Derechos de autor

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Este es un tema delicado porque está recubierto por un halo de misterio debido a la ignorancia que todos tenemos al respecto. Es normal porque no somos juristas y tantos términos técnicos se nos escapan.

Pero vamos a intentar desmalezar un poco y entender de qué se trata, por lo menos, los que a nosotros nos atañe por considerarnos «generadores de contenidos».

Empecemos por matizar las diferencias entre propiedad intelectual, derechos de autor y copyright.

Por propiedad intelectual definimos a cualquier propiedad que, de común acuerdo, se considere de naturaleza intelectual y merecedora de protección. Dado que principalmente esta definición recae sobre bienes culturales (y no sobre bienes inmuebles) los derechos económicos se extinguen luego de un plazo determinado.

Los derechos de autor son un subgrupo de la propiedad intelectual. Son un conjunto de normas y principios que regulan el derecho que tienen los autores por el simple hecho de haber creado una obra inédita. La definición nos indica que, desde el mismo momento en que escribimos una línea de texto o hacemos click para sacar una foto, la obra es nuestra y tenemos derechos sobre ella.

De una obra emanan dos tipos de derechos:

Los derechos morales (los que especifican que debe reconocerse al autor su condición en exhibiciones, representaciones, respetar la integridad de la obra tal cual fue creada y la no alteración de esta, etc. (¡rayos y truenos fanfics!) y

Los derechos patrimoniales que son susceptibles de devengar algún valor económico.

El concepto anglosajón de Copyright está asociado solo a la parte de la propiedad intelectual que se refiere a los derechos del autor sobre los derechos patrimoniales de una obra determinada. Algo así.

Si nos fijamos en la definición inicial de "propiedad intelectual" vimos que aparecía un "de común acuerdo" y esto señala indirectamente que cada país puede hacer y hace una interpretación distinta de qué es plausible de ser protegido y qué no lo es.

Y esto es un problema, especialmente en inventos y sus patentes, por ejemplo.

Si nos ceñimos a lo que nos importa, esto es, específicamente a los derechos de autor, la cosa es un poco más simple.

De hecho, existe el «Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas», que se firmó el 9 de septiembre de 1886 (en Berna, claro) siendo refrendado por los países miembros en su revisión del 28 de septiembre de 1979.

Con excepción de casi una decena de países (unos pocos en África y el resto en Asia) todo el mundo suscribe el Convenio de Berna por lo que los derechos de autor están garantizados con reciprocidad en todo el planeta.

El convenio se basa en los siguientes supuestos:

1.- Las obras literarias y artísticas de autores de los países miembros, o publicadas por primera vez en uno de dichos países, podrán recibir en cada uno de los demás estados contratantes la misma protección que estos otorgan a las obras de sus propios ciudadanos.

2.- Esa protección no debe estar condicionada al cumplimiento de formalidad alguna.

3.- Esa protección es independiente de la existencia de una protección correspondiente en el país de origen de la obra. Sin embargo, si un estado contratante provee un plazo más largo que el mínimo prescrito por la convención, y la obra deja de estar protegida en el país de origen, la protección le puede ser negada una vez que cese la protección en el país de origen.

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