APUNTES DERECHO CIVIL 3

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DERECHO CIVIL III

2010-01-25

EL HECHO ILICITO COMO FUENTE DE LAS OBLIGACIONES.

CONCEPTO DE HECHO ILICITO.- Es toda conducta humana culpable por intención o por negligencia que pugna con un deber jurídico stricto sensu, con una declaración o manifestación unilateral de voluntad o por lo pactado por las partes en un convenio.

II.- ESPECIES DEL HECHO ILICITO.

Del anterior concepto se puede desprender la existencia de 3 diversos tipos de hecho ilícito.

Conducta humana culpable por intención o por negligencia que pugna con lo que determina un deber jurídico en sentido stricto, plasmada en una ley de orden público.

Conducta humana culpable por intención o por negligencia que pugna con una declaración unilateral de voluntad.

Conducta humana culpable por intención o negligencia que pugna lo acordado por las partes en un convenio.

III.- SEMEJANZAS ENTRE DIVERSOS TIPOS DE HECHO ILICITO.

Los tipos del hecho ilícito son hechos jurídicos en sentido estricto ilícitos.

Los 3 tipos del hecho ilícito derivan de una conducta culpable ya sea por intención o por negligencia.

Los 3 tipos del hecho ilícito son extra contractuales.

IV.- DIFERENCIA ENTRE EL HECHO ILICITO DERIVADO DEL INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO Y EL HECHO ILICITO COMO OBJETO DEL CONTRATO.

V.- DIFERENCIA ENTRE LAS 3 ESPECIES DEL HECHO ILICITO.

Son conductas que pugnan con situaciones jurídicas diferentes (origen distinto cada uno).

Las consecuencias del incumplimiento de los tipos serán diversas.

Las sanciones que se apliquen en cada uno de los 3 casos también serán distintos al igual que los derechos que se rigen para la victima del hecho ilícito.

VI.- CONCEPTO DE CULPA.-Es la intención, falta de cuidado o negligencia que genera un detrimento patrimonial que el derecho considera a efecto de establecer una responsabilidad.

VII.- CONDUCTA CULPOSA.- Es la conducta humana conciente e intencional o inconciente por negligencia que causa un detrimento patrimonial y que el derecho considera para el efecto de responsabilizar a quien la produjo.

VIII.- ANÁLISIS DEL CONCEPTO DE CONDUCTA CULPOSA.

Se desprenden 3 elementos.

A.-Una conducta conciente o intencional o inconciente por negligencia.

I.- CULPA INTENCIONAL O DOLOSA.- Es aquella conducta en la que se incurre cuando al realizarse un hecho ilícito se verifica con conocimiento pleno de que la misma estará prohibida por la ley y sin embargo se ejecuta con el animo de causar un daño o un perjuicio o ambos. (Detrimento patrimonial).

II.- CULPA POR NEGLIGENCIA O NO DOLOSA. Incurre en ella cuando se realiza un hecho o se incurre en una omisión sin ánimo de causar un detrimento patrimonial, sin embargo por la falta de previsión, la negligencia, la falta de reflexión o cuidado esta se produce.

B.-DETRIMENTO PATRIMONIAL.- (Se traduce en un daño o perjuicio o en ambos). Es la alteración negativa en el patrimonio de una persona pudiéndose provocar ésta a través del daño o del perjuicio artículos 1991 y 1992 de Código Civil.

Art. 1991.- Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación.

Art. 1992.- Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación.

C.-Que el derecho considere esa conducta para los efectos de responsabilizar a quien la produjo.

Es necesario que la conducta culpable que produce un daño este tipificada en la ley ya que de lo contrario no podrá responsabilizarse al autor aun y cuando se haya causado el detrimento patrimonial.

2010-01-27

TEORIA UNITARIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.

1.- Especies de responsabilidad civil.

I.- Responsabilidad de cumplir.

II.- Responsabilidad de no cumplir (civil),

Hecho lícito o ilícito.

RESPONDER.- Viene del vocablo respondere que significa responder y jurídicamente hablando se tiene que en lo civil se debe responder por los actos o hechos que se realicen, de lo anterior se desprenden 2 tipos de responsabilidad civil.

RESPONSABILIDAD.- En la que se cumple lo prometido y por ello no se indemniza.

RESPONSABILIDAD CIVIL.- En la que se indemniza a la persona que resulta victima de un detrimento patrimonial ya sea pecuniaria o moral.

Esta segunda forma de responsabilidad puede provenir de 2 fuentes la generada por un hecho ilícito y la generada por un hecho lícito.

2.- CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL.- Es la necesidad impuesta por la ley a una persona que con una conducta lícita o ilícita generó un detrimento patrimonial a otra persona que consiste en volver las cosas al estado que tenían antes de la conducta dañosa y de no ser posible lo anterior el pago de daños y perjuicios.

3.- RESPONSABILIDAD CIVIL GENERADA POR UN HECHO ILICITO, CONCEPTO.- Es una conducta que implica restituir las cosas al estado que tenían y de no ser posible la restitución del detrimento patrimonial, el pago de una cantidad de dinero por concepto de daños o perjuicios, generándose por una acción u omisión de quien lo cometió por si mismo o una persona a su cuidado o por cosas que posee y que originó con ello la violación culpable de un deber jurídico stricto sensu o de una obligación lato sensu, en cualquiera de sus especies.

Especies; Declaración unilateral de voluntad y el contrato.

4.- ELEMENTOS DEL CONCEPTO ANTERIOR.

Una conducta positiva o negativa traducida en:

a) Una acción u omisión.

POR ACCION SE DEBE ENTENDER.- En hacer lo contrario a lo que un deber jurídico determina, a lo creado en una declaración unilateral de voluntad o a lo pactado por las partes en un convenio.

UNA OMISIÓN CONSISTE.- En no hacer lo que el deber jurídico, la obligación previa contractual o una declaración unilateral de voluntad manda ordena o establece. Ejemplo:

Art. 806 C. Civil.- En un predio no pueden hacerse excavaciones o construcciones que hagan perder el sostén necesario al suelo de la propiedad vecina; a menos que se hagan las obras de consolidación indispensables para evitar todo daño a este predio.

b) Detrimento patrimonial. Art. 1991 y 1992 del C. Civil.

Art. 1991.- Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación.

Art. 1992.- Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación.

c) Relación de causalidad entre la conducta ilícita de acción u omisión y el daño o perjuicio.

El daño y el perjuicio que se causen deben ser consecuencia directa e inmediata de la conducta ilícita de acción u omisión y no presentarse como una consecuencia indirecta mediata.

Art. 1993.- Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse.

d) Restituir (reparar el daño eso es indemnización) las cosas al estado jurídico que tenían.

Art. 1800.- La reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago de daños y perjuicios, de acuerdo con la siguientes reglas.

I.- Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte o la incapacidad total o parcial, temporal o definitiva, el monto de la indemnización se fijará aplicando las cuotas que establece la Ley Federal del Trabajo, según las circunstancias de la victima y tomando por base la utilidad o salario que perciba.

e) Sólo de no ser posible la restitución entonces el daño y el perjuicio se paga con dinero.

Art. 1800. II.- Si la víctima estuviere en edad y en condiciones de trabajar pero no percibiere utilidad o salario, o no pudiere determinarse éstos, el pago se hará tomando como base el salario mínimo del lugar, si no estuviere en edad o condiciones de trabajar se tomará como base la cantidad que no exceda del 75% del salario mínimo.

Indemnizar es restituir la cosa al estado que tenía o guardaba.

f) Que la conducta sea imputable al autor de la acción u omisión, esto significa que el autor de la acción u omisión debe ser considerado por la ley como aquél que debe soportar la sanción que el ordenamiento jurídico imponga.

g) Que la acción -omisión sea:

I.- Por un hecho propio.

Art. 1795.- El que obrando ilícitamente cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

II.- Por una conducta realizada por una persona a nuestro cuidado.

Art. 1796.- El incapaz que cause daño debe repararlo, salvo que la responsabilidad recaiga en las personas de él encargadas conforme lo dispuesto en los Art. 1805, 1806, 1807.

III.- Por bienes que se posean.

Art. 1798 Frac. 3ra.Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosas, por sí mismo, por la velocidad que desarrollan, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

Art. 814.- El propietario puede pedir que se arranquen los árboles plantados a menor distancia de su predio de la señalada en el articulo que precede y hasta cuando sea mayor, si es evidente el daño que los árboles le causen.

Art. 837.- Los animales feroces que se escapan del encierro en que los tengan sus dueños, podrán ser destruidos o capturados por cualquiera. Pero los dueños pueden recuperarlos si indemnizan los daños y perjuicios que hubieren ocasionado.

En ciertas casos en que el autor de la conducta se encuentre en mora.

V.- CONCEPTO DE MORA.- Es el retardo en el cumplimiento de una obligación, cuando la ley aprecia dicho retardo para fijar la indemnización que el responsable tiene que pagar.

¿Cuando hay mora o retardo?.

Para que haya mora o retardo se requiere que el cumplimiento de la prestación por parte de la obligación aun sea posible de realizar. porque si la obligación ya no se puede cumplir o cumpliéndose ya no tiene objeto entonces no habrá mora sino incumplimiento definitivo y absoluto.

VII.- EFECTOS DE LA MORA.

El efecto es crear a cargo del que le produce un derecho de crédito que implica pagar una indemnización además del objeto original que debía.

Cuando comienza el efecto de la mora?

Para determinar en que momento se inicia la mora debe distinguirse que tipo de obligación se tenia y si existía plazo o no.

VIII.- MORA EN OBLIGACION CON OBJETO DE HACER SINO HAY PLAZO.

Art. 1987 Fracc II.- El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios en los términos siguientes.

II.- Si la obligación no dependiere de plazo cierto, se observará lo dispuesto en la parte final del art. 1963.

El que contraviene una obligación de no hacer, pagará daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.

Art. 1963 ultima frac. Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación.

IX.- MORA EN OBLIGACION CON OBJETO DE HACER CUANDO HAY PLAZO.

ART. 1987 Frac. I.- Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste.

X.-MORA EN LA OBLIGACION DE DAR SIN PLAZO.

Art. 1963.- Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trate de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo, sino después de los 30 días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un Notario o ante dos testigos.

XI.- MORA EN LA OBLIGACION DE DAR CON PLAZO.

Art. 1988.- En las obligaciones de dar que tengan plazo fijo, se observará lo dispuesto en la fracción I del artículo anterior.

Si no tuviere plazo cierto, se aplicará lo prevenido en el art. 1963, parte primera.

Imposibilidad de la mora en obligación de no hacer o de abstención.

Art. 1987.- último párrafo

El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios en los términos siguientes.

El que contraviene una obligación de no hacer, pagará daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.

2010-02-03

INDEMNIZACIÓN.

I.- CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN.-Es la necesidad jurídica que tiene una persona de observar una conducta que restituya un derecho ajeno que sufre un detrimento patrimonial, al estado que guardaba antes de la realización de un hecho culpable o no, que le es imputable a éste y de no ser posible la restitución, debe otorgar una prestación equivalente al monto del daño y/o del perjuicio.

(Indemnización es restituir al estado que guardaba antes del daño).

(Cuando no sea posible la restitución pagará el daño del monto de la perdida total).

II.- TIPOS DE INDEMNIZACION.

De acuerdo con el concepto se presentan 2 clases o tipos de indemnización.

INDEMNIZACION RETRIBUTIVA

INDEMNIZACION MORATORIA.

III.- INDEMNIZACION RETRIBUTIVA.- A esta también se le conoce con el nombre de Indemnización compensatoria, lo cual es equivoco, y será aquella que se presenta cuando ya se violó el deber y la obligación no es susceptible de cumplirse; caso en el cual el actor del hecho ilícito o licito tendrá la obligación de retribuir a la victima el detrimento patrimonial ocasionado.

Compensar.- Acto jurídico por medio del cual el deudor y acreedor recíprocamente extinguen la deuda hasta el importe de la menor.

IV.- INDEMNIZACION MORATORIA.- Esta se presenta en los caso en que se ha cometido el hecho ilícito de incumplir una obligación, la cual es susceptible de cumplirse ya que inicialmente se ha retardado el cumplimiento, es decir cuando aun es posible pagar la obligación.

ESTA SE PUEDE GENERAR A TRAVÉS DE 2 MANERAS.

Cuando se viola una obligación previa al hecho ilícito y se presenta cuando no hay incumplimiento definitivo de la obligación sino solo se retarda ésta.

Cuando se comete el hecho ilícito de no cumplir con el pago de un derecho de crédito indemnizatorio originado por cualquier causa. indemnizatoria retributiva y moratoria por el retardo.

ACUMULACION DE LA INDEMNIZACION RETRIBUTIVA Y MORATORIA.

Si es posible acumular o reclamar al mismo tiempo la indemnización retributiva y la moratoria, es decir se puede demandar el pago de ambas indemnizaciones en una sola acción.

Art. 2000 CC. La responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las partes, salvo aquéllos casos en que la ley disponga expresamente otra cosa.

MODO DE CUMPLIR CON LA INDEMNIZACION.- Es restableciendo la situación jurídica al estado que guardaba antes del hecho ilícito o licito que la genera.

PUEDE ACUMULARSE LA INDEMNIZACION CON LA EJECUCION FORZOSA DE LA OBLIGACION PRESTACION.

(Las obligaciones son creadas para cumplirse y si no se cumplen, se cumplirán jurídicamente).

LA EJECUCION FORZADA DE LA PRESTACION.- No podrá acumularse con la indemnización retributiva, ya que esta solo procede cuando es imposible cumplir con la obligación, en cambio la indemnización moratoria sí podrá reclamarse o exigirse en forma simultánea con el cumplimiento forzoso de la obligación.

MANERA DE CUBRIR LA INDEMNIZACION.

Para determinar la manera de pagar una indemnización es necesario establecer en primer término que tipo de obligación se tiene y en segundo lugar cuál será el objeto de la obligación.

Obligación: de dar, hacer y de no hacer.

Dar.- obligación de dar cosa cierta cuando ésta se pierde o deteriora.

-cuando vamos a dar una cantidad de dinero.

INDEMNIZACION EN LA OBLIGACION CON OBJETO DE DAR CUANDO LA COSA SE PIERDE O DETERIORA.

Art. 1904, 1900, 1901, 1905.

ART. 1904.- La pérdida de la cosa puede verificarse:

I.- Pereciendo la cosa o quedando fuera del comercio.

II.-Desapareciendo de modo que no se tenga noticias de ella o que aunque se tenga alguna, la cosa no se pueda recobrar.

ART. 1900.- En los casos en que la obligación de dar cosa cierta importa la traslación de la propiedad de esa cosa, y se pierde o deteriora en poder del deudor, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si la pérdida fue por culpa del deudor, éste responderá al acreedor por el valor de la cosa y por los daños y perjuicios.

ART. 1901.- La pérdida de la cosa en poder del deudor se presume por culpa suya mientras no se pruebe lo contrario.

ART. 1905.- Cuando la obligación de dar tenga por objeto una cosa designada solo por su género y cantidad, luego que la cosa se individualice por la elección del deudor o del acreedor se aplicará, en caso de pérdida o deterioro, las reglas establecidas en el art. 1900.

INDEMNIZACION CON LA OBLIGACION CON EL OBJETO DE DAR CUANDO CONSISTE EN UNA SUMA DE DINERO.

En este caso no se puede decir que cuando se deja de pagar una suma de dinero se deba exigir una indemnización retributiva ya que conforme a la ley el dinero no se pierde ni se destruye solo se transforma.

INDEMNIZACION EN OBLIGACION CON EL OBJETO DE HACER O PRESTACION DE HACER.

ART. 1910.- Si el obligado a prestar un hecho, no lo hiciere, el acreedor tiene derecho de pedir que la cosa de aquél se ejecute por otro, cuando la substitución sea posible.

Esto mismo se observará si no lo hiciere de la manera convenida. En este caso el acreedor podrá pedir que se deshaga lo mal hecho.

INDEMNIZACION CON LA OBLIGACION CON EL OBJETO DE NO HACER O ABSTENCION.

Art. 1987.- Ultimo párrafo. El que contraviene una obligación de no hacer pagará daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.

2010-02-08

TIPOS DE CONVENIO SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE INDEMNIZAR.

I.- ESPECIES DE CONVENIO.

Dentro de la Responsabilidad Civil se pueden establecer 2 tipos de convenio para determinarla o en su caso suprimirla, los cuales se denominan:

Convenio para prefijar el monto de la posible responsabilidad de indemnizar.

Convenio para suprimir la posible responsabilidad de indemnizar.

Art. 2000 y 1734.

ART. 2000.- La Responsabilidad Civil puede ser regulada por convenio de las partes, salvo aquéllos casos en que la ley disponga expresamente otra cosa.

Si la prestación consistiere en el pago de cierta cantidad de dinero, los daños y perjuicios que resulten de la falta de cumplimiento, no podrán exceder del interés legal, salvo convenio en contrario. Interés legal civil 9%

Art. 1734.- Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no se cumpla o no se cumpla de la manera convenida. Si tal estipulación se hace, no podrán reclamarse, además, daños y perjuicios.

III.- UTILIDAD DE LA CLAUSULA PENAL.

Es de enorme utilidad y será recomendable emplearla siempre que se tenga la menor duda de que una de las partes incurrirá en el hecho ilícito de incumplir con su obligación, con ella se obtiene lo siguiente:

Se elimina la dificultad de tener que demostrar el daño y el perjuicio sufridos con el hecho ilícito. Art. 1736.

Art. 1736.- Al pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de satisfacerlo, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno.

Además se elimina la necesidad de tener que demostrar que la conducta que provoca el daño y el perjuicio es imputable al autor del hecho ilícito.

También suprime la necesidad de establecer la relación causal entre la conducta y el daño y o el perjuicio.

Así mismo con la cláusula penal evitamos la necesidad de tener que valorar y cuantificar los daños o perjuicios.

IV.- CARACTER ACCESORIO DE LA CLÁUSULA PENAL.

Esta cláusula se inserta en el documento que da forma al contrato, sin embargo la misma no forma parte del mismo ya que únicamente tiene por objeto prever la cuantificación de indemnización en caso de un posible incumplimiento, de ahí que la cláusula penal para operar requiere del hecho ilícito, de no cumplir un contrato, no siendo ésta parte integrante del mismo sino solo se inserta en el documento para que conste en él.

V.- CONSECUENCIAS DE LA ACCESORIEDAD DE LA CLAUSULA PENAL.

La cláusula no vale por si en forma autónoma de tal manera que si la obligación principal no surte efectos la cláusula tampoco lo surtirá.

Art. 1735.- La nulidad del contrato importa la de la cláusula penal; pero la nulidad de ésta no acarrea la de aquél.

Sin embargo, cuando se promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena aunque el contrato no se lleve a efecto por falta del consentimiento de dicha persona.

Lo mismo sucederá cuando se estipule con otro, a favor de un tercero, y la persona con quien se estipule, se sujete a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.

La cláusula penal por regla general no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación que pudiera resultar violada.

Art. 1737.- La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal.

Si el hecho ilícito no implica el incumplimiento total de la obligación, la cláusula penal se modifica en esa misma proporción.

Art. 1738.-

No acumulación de la pena con el cumplimiento efectivo de la obligación.

No se puede acumular la pena con el cumplimiento efectivo de la obligación pues como ya se dijo la pena sustituye a la indemnización retributiva, no se pueden exigir ambas.

Art. 1740.- El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de la pena, pero no ambos; a menos qu aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo en el cumplimiento de la obligación o porque ésta no se preste de la manera convenida.

CONVENIO PARA SUPRIMIR LA POSIBLE RESPONSABILIDAD DE INDEMNIZAR.

Así como puede pactarse una cláusula penal para estipular una sanción por incumplimiento, también podrá establecerse ya que es válido y lícito el celebrar un convenio para suprimir esta responsabilidad.

Improcedencia del convenio de irresponsabilidad si el hecho ilícito es provocado intencionalmente.

Art. 1689 y 1989.

Art. 1689.-La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

Art. 1989.- La responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de hacerla efectiva es nula.

2010-02-10

TEORIA DEL RIESGO Y TEORIA DEL SINIESTRO.

I.- CONCEPTO JURIDICO DE RIESGO.- Es la posibilidad contingente de que se realice un acontecimiento, que amenaza a una persona de sufrir un detrimento patrimonial por la violación de un deber jurídico stricto sensu o de una obligación lato sensu en cualquiera de sus 2 especies.

II.- CONCEPTO DE SINIESTRO.- Es la realización del riesgo o acontecimiento contingente que amenaza a una persona.

III.- INSTITUCIONES JURIDICAS QUE SE PONEN EN MOVIMIENTO POR EL SINIESTRO.

EL HECHO ILICITO

CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR.

ES LA INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA.

IV.- CRÍTICA A LA DISPOSICION CLASICA DE LA TEORIA DEL RIESGO.

Como de los conceptos de riego y de siniestro se puede desprender el riesgo en materia jurídica, el riesgo no genero ninguna responsabilidad y por tanto no hay obligación de indemnizar, por lo que la teoria del riesgo es un concepto equivoco y en lugar de está, debería establecerse la teoría del siniestro como fuente generadora de obligaciones.

VI.- CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR.

I.-CONCEPTO DE CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR.- Es un fenómeno de la naturaleza o un hecho de persona con autoridad pública, temporal o definitivo, general, insuperable, imprevisible, o que pudiéndose prever no se pueda evitar y que origina que una persona realice una conducta que produce a otra un detrimento patrimonial, por ser contraria a un deber jurídico stricto sensu o a una obligación lato sensu en cualquiera de sus 2 especies.

Lato sensu.- declaración unilateral de voluntad y el contrato.

II.- EFECTOS DEL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR.

El efecto es que impide que una persona cumpla con la conducta que debió observar conforme a la ley o a lo pactado por las partes en un contrato o bien en una declaración unilateral de voluntad, originando con ello un detrimento patrimonial a otra persona.

SON SINÓNIMOS CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR.

En el Derecho Mexicano se puede establecer que estos términos son sinónimos y en apoyo de lo anterior se tiene que el Código Civil los utiliza en forma indistinta.

Ejemplos de caso fortuito o fuerza mayor.

ELEMENTOS DEL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR.

UN FENOMENO DE LA NATURALEZA O UN HECHO DE PERSONA CON AUTORIDAD PÚBLICA.

UN OBSTACULO GENERAL.

INSUPERABLE

IMPREVISIBLE

PREVISIBLE PERO INEVITABLE

PRODUCE UN DETRIMENTO PATRIMONIAL.

UN FENOMENO DE LA NATURALEZA O HECHO DE PERSONA CON AUTORIDAD PÚBLICA.- Puede estimarse como fenómeno de la naturaleza: Las enfermedades, la muerte, el granizo, los temblores, las inundaciones, los rayos, los tornados, etc.

Como hecho de persona con autoridad pública se puede anotar: las guerras, las invasiones, los decretos, las órdenes judiciales, etc.

UN OBSTACULO GENERAL.- Significa que el hecho constitutivo del obstáculo debe ser común a todas las personas que se encuentran en esa misma situación.

INSUPERABLE.- Quiere decir que el obstáculo debe hacer imposible de manera definitiva la ejecución de la obligación o el cumplimiento del deber o bien que aun que el obstáculo no sea definitivo, el cumplimiento de la obligación con posterioridad sea o resulte inútil.

IMPREVISIBLE.- Significa que el acontecimiento que impide cumplir con la obligación o con el deber jurídico no se pueda conocer o conjeturar por las señales o indicios que denoten su proximidad o llegada.

PREVISIBLE PERO INEVITABLE.- El acontecimiento puede ser previsible pero en la capacidad del que debe cumplir no esta el evitarlo.

QUE PRODUCE UN DETRIMENTO PATRIMONIAL.

EXCEPCIONES A LA IRRESPONSABILIDAD CREADA POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR.- Art. 1994.- Nadie esta obligado al caso fortuito sino cuando ha dado causa o contribuido a él, cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad o cuando la ley se la impone.

NO CATEGORIZACION DE CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR.

No se puede establecer una lista o catálogo definitivo de las que siempre se debe estimar como caso fortuito o fuerza mayor toda vez que hay ocasiones que un mismo acontecimiento puede constituirse como caso fortuito y otras en que no.

EL SINIESTRO POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR.

I.- CUESTIONES QUE SUSCITAN EL SINIESTRO

Al realizarse un siniestro se produce un detrimento patrimonial pues se deja de cumplir con un deber jurídico stricto sensu o con una obligación lato sensu en cualquiera de sus 2 especies en perjuicio de otras personas suscitándose las siguientes interrogantes.

La victima del siniestro tiene siempre derecho a que se indemnice.

El que violó el deber jurídico tendrá siempre la obligación de indemnizar.

Si la victima por su parte tuviera obligaciones que cumplir, tendrá que cumplir con la conducta que prometió observar.

Si existieren obligaciones reciprocas y la victima hubiere iniciado su cumplimiento sobre lo que le incumbe, tendrá derecho a que se le indemnice conforme a lo que ha cumplido o lo que ya realizó.

II.- EL SINIESTRO EN LA VIOLACION IRRESPONSABLE DE UN DEBER JURIDICO STRICTO SENSU.

Sea que se haya observado una conducta u omitido otra, que violen lo preceptuado por el orden jurídico por caso fortuito, el autor de la conducta no responderá del detrimento patrimonial ocasionado sino que la victima deberá soportarlo así y si sufre daño también el que incumplió el deber, éste deberá soportarlo.

III.- EL SINIESTRO EN LA VIOLACION IRRESPONSABLE DE UNA DECLARACION UNILATERAL DE VOLUNTAD.

La violación por caso fortuito o fuerza mayor de una obligación de dar, de hacer o de no hacer derivadas de una declaración unilateral libera al deudor de toda responsabilidad por el siniestro.

IV.- EL SINIESTRO EN LA OBLIGACION IRRESPONSABLE DE UN CONTRATO.

Cuando se genera la obligación contractual y ésta se incumple por un caso fortuito o fuerza mayor, se pueden presentar diversos escenarios según se trate de una obligación de dar, de hacer o de no hacer.

A).- SINIESTRO EN EL CONTRATO QUE CREA OBLIGACION DE DAR COSA.

Para determinar cuales son las consecuencias jurídicas que se generan por la violación a la obligación contractual de dar, habrá que determinar si se trata de dar cosa genérica o cosa específica y así tenemos que:

1.- CONTRATO CON OBLIGACION DE DAR COSA GENÉRICA.

LA COSA GENERICA.- Serán las que se expresan por su peso o número o medida; es decir, (que no pueden ser identificadas individualmente) y que no se encuentre individualizado, son las que se pueden individualizar. Por ejemplo. La tela.

Cuando los géneros se extinguen por caso fortuito o fuerza mayor se aplica la máxima jurídica o el principio jurídico que establece que los géneros no perecen, lo que significa que la cosa genérica no perece y por lo mismo en caso de que se pierda, el deudor continuará con la obligación de cumplir con lo prometido, por tanto tendrá que indemnizar aun y cuando haya sucedido caso fortuito o fuerza mayor.

2.- CONTRATO CON OBLIGACION DE DAR COSA ESPECÍFICA.

LA COSA ESPECIFICA.- Es la que se expresa o determina por sus características de identidad o sea la individualmente determinada, pues bien cuando un contrato versa sobre este tipo de obligación, se debe determinar si se trata de un contrato unilateral o de un contrato bilateral.

a).- EL SINIESTRO Y EL CONTRATO UNILATERAL CON OBLIGACION DE DAR COSA ESPECÍFICA.

Si la cosa especifica perece por caso fortuito o fuerza mayor entonces el deudor queda liberado de cumplir con su obligación sin mayores trámites.

En el contrato unilateral de voluntad= uno tiene derechos y otros deberes.

b).- EL SINIESTRO EN CONTRATO BILATERAL CON OBLIGACIÓN DE DAR COSA ESPECÍFICA.

Tratándose de este tipo de obligación habrá que determinar si el contrato bilateral, es traslativo de dominio o no.

a').- EL SINIESTRO Y EL CONTRATO BILATERAL TRASLATIVO DE DOMINIO CON OBLIGACION DE DAR COSA ESPECÍFICA.

Para este caso rige la máxima jurídica que establece: que la cosa perece para su dueño (RES PERIT DOMINO), lo que significa que la cosa va a perecer para el acreedor, de tal forma que será éste el que soporte los daños que sufra la cosa cuando ésta se pierda por caso fortuito o fuerza mayor.

b').- EL SINIESTRO Y EL CONTRATO BILATERAL NO TRASLATIVO DE DOMINIO.

En este caso se aplica la máxima "res perit crediture", o sea que la cosa perece para el acreedor, de tal forma que será éste el que soporte los daños que sufra la cosa cuando ellos tengan como origen un caso fortuito o fuerza mayor.

(Son aquellos en donde no se entrega la propiedad de una cosa).

B).- EL SINIESTRO EN UN CONTRATO CON OBLIGACION DE HACER.

En este tipo de contrato cada parte soportará los daños si se presenta el siniestro y el que puede cumplir queda librado de hacerlo, pues su obligación se extingue al mismo tiempo que la de su contra parte.

C).- EL SINIESTRO EN EL CONTRATO QUE CREA OBLIGACION DE NO HACER.

Este tipo de contrato si el obligado a no hacer hace por caso fortuito o fuerza mayor y con ello causa un daño lo debe soportar el que lo hubiera sufrido sin derecho a indemnización.

V.- SOLUCION EN CASO DE PRINCIPIO DE EJECUCION DE LA OBLIGACION. ART. 2562 Y 2563 DEL CODIGO CIVIL.

ART. 2562.- El contrato de transporte se dará por terminado si antes de emprender el viaje o durante su curso se presenta un caso fortuito o fuerza mayor que impida realizarlo o continuarlo.

ART. 2563.- En el caso previsto en el artículo anterior, cada uno de los interesados perderá los gastos que hubiere hecho si el viaje no se ha verificado; y si está en curso, el porteador tendrá derecho a que se le pague del porte la parte proporcional al camino recorrido y la obligación de presentar los efectos, para su deposito, a la autoridad judicial del punto en que ya no le sea posible continuarlo, comprobado y recabando la constancia relativa de hallarse en el estado consignado en la carta de porte, y de cuyo hecho dará conocimiento oportuno al cargador, a cuya disposición deben quedar.

2010-02-15

UNIDAD VIII.

CASOS DE IRRESPONSABILIDAD A INDEMNIZAR POR EL INCUMPLIMIENTO DE UN DEBER JURIDICO O DE UNA OBLIGACION.

CASO DE IRRESPONSABILIDAD CONFORME, AL ART. 1795.

El que obrando ilícitamente cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la victima.

Esta disposición establece en su primera parte el principio general de responsabilidad de indemnizar en materia de hecho ilícito, pero establece al final una excepción para aquel caso en donde el daño se deba a culpa o negligencia inexcusable de la victima; de tal forma que quien materialmente produce el daño queda relevado de la responsabilidad a indemnizar.

(Tampoco tiene obligación de indemnizar por negligencia inexcusable de la victima).

III.- IRRESPONSABILIDAD CONFORME AL ART. 1799. *

Cuando sin empleo de mecanismos, instrumentos, etc., a que se refiere el artículo anterior y sin culpa o negligencia de ninguna de las partes se producen daños, cada una de ellas los soportará sin derecho a indemnización.

IV. - CONCEPTO DE PRESCRIPCION.

Es la facultad o derecho que la ley establece a favor del deudor para que se excepcione validamente y sin responsabilidad de cumplir con la prestación debida o para exigir ante la autoridad competente la declaración de que ya no se le puede reclamar en forma coactiva, la prestación debida, cuando ha transcurrido el plazo que otorga la ley a su acreedor para hacer efectivo su derecho.

(Prescripción negativa evita el cumplimiento de la obligación).

V.- CAMPO DE APLICACION DE LA PRESCRIPCIÓN COMO BASE DE LA IRRESPONSABILIDAD EN EL HECHO ILICITO Y EN EL NO ILICITO.

La prescripción no solamente es aplicable a la responsabilidad proveniente de hecho ilícito sino que se aplica a toda clase de responsabilidades como la que proviene de la responsabilidad objetiva.

VI.- USO ABUSIVO DEL DERECHO ESPECIE DEL HECHO ILICITO.

1.- Planteamiento de la cuestión en este caso cabe la interrogante que se establece de la siguiente manera:

¿El daño que se causa a una persona con el ejercicio que otra hace de un derecho que le asiste legalmente, puede traer responsabilidad de indemnizar para esta?

II.- OPINION DE PLANIOL.

Este sostuvo que hablar de uso abusivo resulta ilógico porque ir mas allá del derecho, es un ilícito y lo ilícito no puede considerarse como el ejercicio de un derecho y además estableció que el uso del derecho termina cuando este se agota y cuando ya se obra sin derecho no se puede hablar del uso del mismo sino de un hecho ilícito.

III.- CRÍTICA DE PLANIOL.

Como establece Planiol efectivamente el abuso de un derecho resulta constitutivo de un hecho ilícito, pero en cuanto a su extensión indebida que se da el derecho sino en cuanto a la intención ya que cuando el derecho se desnaturaliza al usarlo ejercitándolo con un fin contrario al racional para el que fue creado o con un fin antisocial, estamos en presencia de un abuso de derecho y esto no es cuestión de extensión sino de intención.

IV.- OPINION DEL DR. FCO. H. RUIZ.

Jurista en materia civil argentino.

Para este autor cada derecho tiene un fin social que debe realizar, fin social que se debe haber tenido en cuenta para que la ley garantice su existencia y su ejercicio, sin embargo habrá ocasiones en que al ejercitar el derecho se contradiga el fin social a cuyo logro esta destinado, de donde resulta que no hay una extensión del derecho sino una desnaturalización del mismo.

En esta hipótesis si habrá abuso del orden jurídico o del derecho.

V.- ELEMENTOS DEL HECHO ILICITO - USO ABUSIVO DEL DERECHO PERSONAL ART. 1797.

Cuando al ejercitar un derecho se causa daño a otro, hay obligación de indemnizarlo si se demuestra que el derecho solo se ejercitó a fin de causar el daño, sin utilidad para el titular del derecho.

ELEMENTOS.

Al ejercer el derecho se cause un daño.

Se ejercita únicamente con el fin de causar el daño.

El ejercicio del derecho no reporte utilidad a su titular.

ELEMENTOS DEL USO ABUSIVO DEL DERECHO REAL.

ART. 807.- No es lícito ejercitar el derecho de propiedad de manera que su ejercicio no dé otro resultado que causar perjuicios a un tercero, sin utilidad para el propietario.

Que se cause un daño al ejercitar el derecho.

Que no reporte utilidad económica a titular con el ejercicio.

DERECHOS QUE LE ASISTEN A LA VICTIMA DE UN HECHO ILICITO, DE UN HECHO QUE VIOLA UN DEBER JURIDICO Y LOS QUE VIOLA UN CONTRATO.

1.- Reclamar o pedir (exigir) una indemnización. (Indemnización retributiva y compensatoria).

2.- Pago de daños y perjuicios.

3.- Exigir el cumplimiento forzoso de la indemnización.

(A través de un juez, que lo obligue a pagar).

A través del embargo.

Ejercitar la acción oblícua.

Acción pauliana

Acción contra la simulación.

2010-02-17

PRIMER DERECHO DE LA VICTIMA DEL HECHO ILICITO QUE VIOLA UN CONTRATO.

Exigir el cumplimiento del contrato.

Cuando se celebra un contrato y una de las partes incumple la obligación que asumió comete un hecho ilícito y en este supuesto la parte perjudicada le asiste el derecho para exigir en forma coercitiva el cumplimiento de lo pactado.

Para determinar de qué forma se llevará acabo la ejecución forzosa de la prestación es necesario establecer si se trata de una obligación de dar, de hacer o de no hacer.

si se trata de una obligación de dar y el objeto consiste en un bien cierto y determinado, exigir al juez que ordene el secuestro y ponga en posesión del mismo al acreedor.

Si la obligación de dar consiste en una cantidad de dinero el juez podrá ordenar el embargo de bienes propiedad del deudor, el remate y con su producto el pago al acreedor.

Si la obligación es de hacer, el juez ordenará que la prestación se realice y si el obligado no cumple voluntariamente el juez podrá autorizar que otra persona cumpla con la prestación con cargo al obligado y si la prestación no la pudiera realizar otra persona, entonces el juez ordenará el pago de daños y perjuicios y lo hará efectivo a través del embargo.

Si se trata de una obligación de no hacer y esta se incumple, el juez ordenará el pago de daños y perjuicios y si esta no se paga de manera voluntaria se podrá ordenar el embargo y el remate.

SEGUNDO DERECHO DE LA VICTIMA DEL HECHO ILICITO QUE VIOLA UN CONTRATO. 1831.

Declarar la rescisión.

Exigir el cumplimiento.

Pedir la rescisión.

Es conveniente precisar que la rescisión es una especie del género, es la resolución.

Resolver, terminar, poner fin = rescisión.

3.- CONCEPTO DE RESOLUCION.

Es un acto jurídico por medio del cual se priva de sus efectos total o parcialmente para el futuro a un acto jurídico anterior plenamente valido y los efectos pasados de este siendo lícitos pueden o no quedar subsistentes, según la naturaleza del acto o la voluntad de las partes.

Poner fin a un acto anticipadamente.

4. - ESPECIES DE RESOLUCION.

Resolución total

Resolución parcial.

5. - CLASIFICACION DE RESOLUCION TOTAL.

Rescisión.

Revocación o terminación.

6.-CONCEPTO DE RESCISIÓN.

Es un acto jurídico unilateral por medio del cual se pone fin a otro acto jurídico bilateral plenamente valido, por incumplimiento culpable de las obligaciones imputable a una de las partes.

7.-LA RESCISION PUEDE O NO DESTRUIR RETROACTIVAMENTE LOS EFECTOS DEL ACTO.

Según la naturaleza del acto los efectos de este serán o no destruidos retroactivamente al constatarse el hecho ilícito del incumplimiento y declararse la rescisión.

8.-CONCEPTO DE REVOCACIÓN O TERMINACIÓN.

Es un acto jurídico unilateral o bilateral por virtud del cual se pone fin a otro acto jurídico unilateral o bilateral plenamente valido por razones de conveniencia u oportunidad catalogada por la parte o por las partes según sea el caso.

9.-REVOCACIÓN COMUN O CIVIL.

Es el acto jurídico por el cual se priva de sus efectos para el futuro a otro plenamente valido, por razones de conveniencia y en el cual solo intervinieron personas particulares.

10.- RESOLUCIÓN PARCIAL O MODIFICACION.

Concepto. Es el acto jurídico unilateral o bilateral por medio del cual se priva de algunos de sus efectos para el futuro a otro acto jurídico anterior unilateral o bilateral plenamente valido por razones de conveniencia y oportunidad catalogada por las partes o la parte según sea el caso, quedando subsistentes los demás efectos.

11.- RESOLUCION PARCIAL O MODIFICACION COMUN.

CONCEPTO.- Es el acto jurídico por medio del cual se priva parcialmente de sus efectos para el futuro a un acto anterior, plenamente valido y se dejan subsistentes los demás en razón de conveniencia y oportunidad catalogadas por las partes las cuales deberán ser particulares.

2010-02-22

XI.- ESTUDIO ESPECIAL DE LA RESCISION.

I.- FORMA DE OPERAR DE LA RESCISION.

En Derecho Mexicano la rescisión opera mediante declaración judicial ya que de lo contrario sí ésta operara de pleno derecho se violan las garantías establecidas por los artículos 14 y 17 Constitucional

II.- DIVERSAS ESPECIES DEL PACTO COMISORIO.

Etimológicamente el pacto se forma con los vocablos latinos, "pacto que significa estipulación y commisorio", que denota lo obligatorio o valido por determinado tiempo u ofrecido para cierto día.

En derecho mexicano existen 3 conotaciones del pacto comisorio.

Exclusivo de la compra venta.

Exclusivo de la prenda e hipoteca;

Genérico a todos los contratos bilaterales.

PACTO COMISORIO EXCLUSIVO DE LA COMPRA VENTA.

Es la cláusula accidental que se establece entre las partes que celebran un contrato de esta naturaleza, y en vista del cual el vencedor se reserva la propiedad de la cosa vendida hasta que el importe del precio haya sido totalmente pagado.

Art. 2190.- Puede pactarse válidamente que el vendedor se reserve la propiedad de la cosa vendida hasta que ese precio haya sido pagado.

2133.- Por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho.

A este pacto comisorio se le denomina compraventa con reserva de dominio.

PACTO COMISORIO EN LA PRENDA Y EN LA HIPOTECA.

En la prenda, es la cláusula por la cual se crea y constituyen un derecho real de prenda y en la cual además se determina que el acreedor se quedará con el objeto dado en prenda por el precio que en la misma cláusula se fija al objeto, si no se cumple con la obligación que el derecho real de prenda establece.

Art. 2777.- El deudor, sin embargo, puede convenir con el acreedor en que éste se quede con la prenda en el precio que se le fije al vencimiento de la deuda, pero no al tiempo de celebrarse el contrato. Este convenio no puede perjudicar los derechos de terceros.

Por lo que se refiere al pacto comisorio en la hipoteca, es la cláusula accesoria que se inserta en este contrato en la cual se establece que el acreedor se podrá adjudicar el bien gravado con hipoteca en el precio que se fije.

Art. 2809, 2do. Párrafo. Puede también convenir con el deudor en que se le adjudique en el precio que se fije al exigirse la deuda, pero no al constituirse la hipoteca. Este convenio no puede perjudicar los derechos de terceros.

PACTO COMISORIO GENÉRICO DE TODOS LOS CONTRATOS.

El pacto comisorio genérico a todos los contratos bilaterales se consagra en el Art. 1690 y 1691.

ART. 1690.- La facultad de rescindir las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumba. Sólo pueden rescindirse las obligaciones que en sí mismas son válidas.

ART. 1691.- Si el obligado en un contrato dejare de cumplir su obligación, podrá el otro interesado exigir judicialmente el cumplimiento de lo convenido o la rescisión del contrato y en uno y otro caso, el pago de daños y perjuicios.

FORMA EN QUE SE PUEDE MANIFESTAR EL PACTO COMISORIO.

a) PACTO COMISORIO TACITO.- Esta va implícito en todos los contratos bilaterales pues el Art. 1690 lo establece.

b) PACTO COMISORIO EXPRESO.- Es una cláusula en un contrato en la cual se plasman de manera expresa el texto del art. 1690. O se inserta una cláusula que sin transcribirlo en su literalidad equivale al contenido de esa norma.

RESCISIÖN Y PACTO COMISORIO SON SINONIMOS.

¿EL PACTO COMISORIO NO OPERA EN LOS CONTRATOS UNILATERALES? = Si.

Como lo establece el Art. 1690.

Es la facultad de rescindir la obligaciones sólo se encuentra implícita en las reciprocas; es decir solamente en los contratos bilaterales.

El pacto comisorio no opera si hay incumplimiento por caso fortuito

A quien se le da el derecho de la rescisión.

A la victima del hecho ilícito del incumplimiento de una obligación contractual, siempre y cuando éste ya haya cumplido lo que le compete o aun este en posibilidades de hacerlo.

EJERCICIO SUCESIVO DE LOS DERIVADOS DEL ART. 1691.

No puede pedir los 2 derechos en forma simultánea, exigir de manera formal el cumplimiento y pedir la rescision.

2010-02-24

XII.- EL SANEAMIENTO EN CASO DE EVICCION.

CONCEPTO.- Art. 2002.- Habrá evicción cuando el que adquirió alguna cosa fuere privado del todo o parte de ella por sentencia que cause ejecutoria en razón de algún derecho anterior a la adquisición.

ELEMENTOS DE LA EVICCIÓN.

Que haya transmisión de la tenencia de una cosa a titulo de dueño.

Que exista un juicio promovido en contra del adquirente del bien.

Que el juicio lo promueva un tercero en contra de la persona que posee la cosa adquirida.

Que exista una sentencia dictada en dicho juicio.

Que la sentencia condene al adquirente a entregar la cosa al tercero que demandó o bien que se declare improcedente el juicio promovido por el adquirente.

Que la sentencia cause ejecutoria.

GRADOS DE EVICCIÓN.

Evicción total. (privado de todo el bien que adquirió).

Evicción parcial. (privado de una parte de ese bien que adquirió)

CASOS DE EVICCION TOTAL.

a).- EVICCION TOTAL EN CASO DE DEFENSA.- Se presenta cuando el adquirente de una cosa es demandado por la entrega de la totalidad de lo adquirido por un tercero con un derecho anterior a la adquisición y es vencido en juicio.

b) EVICCION TOTAL EN CASOS DE ACCIÓN.- Se produce cuando el adquirente desea tomar posesión del bien que adquiere y demanda la entrega a un tercero que lo posee, declarándose improcedente el juicio por no tener un mejor derecho.

c) HIPOTESIS EN QUE NO HAY EVICCIÓN AUN QUE HAYA PRIVACIÓN DE LA COSA.

I.- Cuando el adquirente tiene conocimiento de que la cosa que recibe no es de quien se la transmite.

II.- Cuando el adquirente es desposeído del bien por vías de hecho por un tercero o por el legítimo titular de la cosa.

III.- Si el que adquiere entrega voluntariamente al que se la reclama.

CONCEPTO DE SANEAMIENTO.- Es el derecho que tiene la victima que sufre la evicción, para que quien le transmitió la tenencia de la cosa le restituya la prestación que a su vez recibió y sus accesorios.

PLEITO DE EVICCION.

Puede suceder que quien enajena tenga datos o pruebas que acrediten la legitimidad de la transmisión, así como la falta de derecho de quien pretende reivindicar el bien, lo que establece la necesidad de que se le dé oportunidad de comparecer a juicio y demostrar en éste que sí tenía derecho para transmitir.

DERECHOS DERIVADOS DEL SANEAMIENTO POR EVICCIÓN.

Para determinar los derechos es necesario distinguir si el enajenante actuó de buena o de mala fe o de mala intención.

Derechos de quien exige el saneamiento por evicción.

Cuando hubo buena fe del enajenante. Art. 2009.

Si el que enajenó hubiere procedido de buena fe, estará obligado a entregar al que sufrió la evicción.

I.- El precio integro que recibió por la cosa;

II.- Los gastos causados en el contrato, si fueren satisfechos por el adquirente.

III.- Los caudados en el pleito de evicción y en el de saneamiento y

IV.- El valor de las mejoras útiles y necesarias, siempre que en la sentencia no se determine que el vendedor satisfaga su importe.

Derechos de quien exige el saneamiento por evicción si el enajenante procedió de mala fe.

Art. 2010.- Si el que enajena hubiere procedido de mala fe, tendrá las obligaciones que expresa el art. anterior, con las agravaciones siguientes.

I.- Devolverá, a elección del adquirente, el precio que la cosa tenía al tiempo de la adquisición, o el que tenga al tiempo en que sufra la evicción.

II.- Satisfará al adquirente el importe de las mejoras voluntarias y de mero placer que haya hecho en la cosa y

III.- Pagará los daños y perjuicios.

REGLAS COMUNES PARA EL CASO DE BUENA y MALA FE

Respecto de los frutos.

Art. 2013.-Si el adquirente fuere condenado a restituir los frutos de la cosa, podrá exigir del que enajenó la indemnización de ello o el interés legal del precio que haya dado.

Respecto de las mejoras

Art. 2016.- Las mejoras que el que enajenó hubiese hecho antes de la enajenación, se le tomarán a cuenta de lo que debe pagar, siempre que fueren abonadas por el vencedor.

Reconocimiento del derecho del tercero que reivindica.

Art. 2015.- Si el que enajena, al ser emplazado, manifiesta que no tiene medios de defensa y consigna el precio por no quererlo recibir el adquirente, queda libre de cualquier responsabilidad posterior a la fecha de consignación.

Art. 2020.-Si al denunciarse el pleito o durante, él reconoce el que enajenó el derecho del que reclama y se obliga a pagar conforme a las prescripciones de este capítulo, solo será responsable de los gastos que se causen hasta que haga el reconocimiento y sea cual fuere el resultado del juicio.

X.- CASOS DE EVICCION PARCIAL.

EN CASO DE DEFENSA.- Se procede cuando el adquirente es privado de una parte de la cosa, no del todo, en vista de una sentencia que cause ejecutoria y que favorece a quien demuestre tener derechos anteriores a la adquisición sobre la cosa.

EVICCION PARCIAL EN CASO DE ACCION.- Se presenta cuando el adquirente de una cosa demanda la entrega a un tercero que la detenta y en virtud de una sentencia ejecutoria sólo es condenado a entregar una parte de ella.

XI.- DERECHOS DEL ADQUIRENTE QUE SUFRE LA EVICCION PARCIAL.- Tiene los mismos derechos que el que sufre la evicción total, de ahí que corresponde a la victima el saneamiento y además aun y que no hay cumplimiento total de la obligación procede la rescisión del contrato. Art. 2017, 2018, 2019.

XII.- CASO EN QUE NO SE RESPONDE POR LA EVICCION.

ART. 2023.

XIII.- CONVENIO SOBRE EL SANEAMIENTO POR EL CASO DE EVICCION.

En el que se aumente el monto de la responsabilidad.

En el que se pacte la disminución de la responsabilidad.

En el que no se responda de la responsabilidad de indemnizar.

Los contratantes pueden aumentar o disminuir convencionalmente los efectos de la evicción y aun convenir en que ésta no se preste en ningún caso.

XIV.- LÍMITE AL ALCANCE DE LOS CONVENIOS SOBRE SANEAMIENTO POR EL CASO DE EVICCIÓN. Art. 2005.

Es nulo todo lo pactado que exime al que enajena de responder por la evicción, siempre que hubiere mala fe de parte suya.

2010-03-01

SEGUNDA PARTE.

XIII.- SANEAMIENTO POR VICIO OCULTO.

1.- NOCION DE LA MATERIA.

Se estará en presencia de un hecho ilícito cuando al cumplirse la obligación deriva de un contrato, si ésta se trata de dar, se entrega una cosa que no sirve para el fin para el que fue creada en principio, pues tiene tales defectos que la inutilizan.

Si se oculta a quien recibe el bien acerca de la nulidad de la cosa, se realiza un hecho ilícito y se incurre en responsabilidad, que se traduce en un derecho para la victima de exigir el saneamiento de la obligación por el vicio oculto de la cosa.

2.- REQUISITOS PARA QUE EL ENAJENANTE RESPONDA DEL SANEAMIENTO POR VICIO OCULTO.

Qué sea oculto.

Desconocido por el adquirente.

Nocivo a la utilidad de la cosa.

Anterior a la adqusición.

QUE EL VICIO SEA OCULTO.- Significa que el defecto de la cosa no este a la vista y por lo mismo no se puede apreciar sino por medio de un cuidadoso examen realizado por persona que conozca acerca de la naturaleza del objeto.

Art. 2026.-El enajenante no es responsable de los defectos manifiestos o que están a la vista, ni tampoco de los que no lo están, si el adquirente es un perito que por razón de su oficio o profesión puede fácilmente conocerlos.

QUE EL VICIO DEBE SER DESCONOCIDO POR EL ADQUIRENTE.

Art. 2025.- En los contratos conmutativos, el enajenante esta obligado al saneamiento por los defectos ocultos de la cosa enajenada que la hagan impropia para los usos a que se la destina, o que disminuyan de tal modo este uso, que la haberlo conocido el adquirente no hubiere hecho la adquisición o habría dado menos precio por la cosa.

EL VICIO DEBE SER NOCIVO A LA UTILIDAD DE LA COSA.

Esto significa que el desperfecto del bien que se adquiere sea de tal magnitud que haga inútil el uso del mismo o bien que disminuya su utilidad de tal modo que de haberlo conocido el adquirente no hubiere hecho la adquisición o bien hubiera pagado menos precio por la cosa.

EL VICIO DEBE SER ANTERIOR A LA ADQUISICION.

Es evidente que si al momento de la adquisición, el bien no presentaba ningún defecto y éste surge con posterioridad no podrá ser reclamado por el adquirente

CONCEPTO DE VICIO DE LA COSA.

Es la reducción o falta de buena calidad de una cosa que no se aprecia a simple vista y que la vuelve parcial o totalmente inútil para su adquirente.

En el caso de la utilidad, ésta no se debe de tomar en forma abstracta ya que habrá que determinarse cual es el fin que se le pretende dar al bien, que se haya manifestado en el acto de adquisición sino se hace esta manifestación se tendrá en cuenta el fin original por el cual el bien fue creado. (Ejemplo. Rodillo).

*Son 2 años para reclamar el vicio oculto a partir de que se tenga conocimiento del acto reclamado.

DERECHOS DEL ADQUIRENTE DE UNA COSA CON VICIO OCULTO.

Tiene derecho a rescindir el contrato por medio de la cual adquirió.

Puede quedarse con la cosa viciada pero pedir una reducción en el precio del mismo. Art. 2027.

CASOS EN QUE NO SE RESPONDEN POR EL VICIO OCULTO.

Cuando el vicio debe fácilmente conocerlo el adquirente por ser un perito en razón de su profesión u oficio. Art. 2026.

Si las partes hubieren pactado que no se respondiera por el vicio oculto. Art. 2041.- Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios, siempre que no haya mala fe.

Cuando el vicio sea manifiesto y esté a la vista. Art. 2026.

Cuando el adquirente conoce el vicio de la cosa.

Cuando el bien se haya adquirido en almoneda pública ya sea por adquisición o por remate judicial.

Art. 2045.- El enajenante no tiene obligación de responder de los vicios redhibitorios, si el adquirente obtuvo la cosa por remate o por adjudicación judicial.

PROPONGO QUE HASTA AQUÍ SEA EL PRIMER EXÁMEN (2010/03/08)

2010-03-03

XIV.- EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO.

1.- CONCEPTO.- Es el derecho que tiene la victima de un hecho ilícito para negarse a cumplir las prestaciones que ella asumió mientras su contraparte cumpla las que le corresponden.

Es una defensa para no ejecutar el contrato mientras la contraparte cumpla lo que le corresponde.

2.- CAMPO DE APLICACION DE ESTE DERECHO Y EN QUE CASOS NO SE APLICA.

Este derecho procede en todos los contratos bilaterales por existir en ellos obligaciones reciprocas no tiene aplicación en otro tipo de actos jurídicos en donde no haya obligaciones reciprocas.

3.- EFECTOS DE LA PRESENTE EXCEPCION.-(ES DECIR CONTRATO NO CUMPLIDO).

Los efectos de estos contratos son DILATORIOS porque la excepción tiene como meta no destruir o terminar el contrato, sino solo el no cumplir de momento con él por parte de la victima, hasta en tanto su contraparte cumpla lo que le compete.

4.- FUNDAMENTO LEGAL DE ESTE DERECHO.

De manera expresa la excepción de contrato no cumplido no se encuentra regulada por el Código Civil del Estado, sin embargo aplicando el art. 1691 del citado ordenamiento legal con un enfoque de mayoría de razón, se puede desprender que si la victima del incumplimiento de un contrato tiene derecho a solicitar el cumplimiento forzoso del mismo o bien optar por la rescisión con mayoría de razón.

5.- CONCEPTO DE DERECHO DE RETENCION.- Es la facultad que la ley otorga al acreedor, victima de un hecho ilícito para conservar hasta que el deudor cumpla su prestación, un bien que posee propiedad del infractor y el cual no entregó al acreedor en garantía del cumplimiento de su obligación.

El derecho de retención es una especie del género, que es la excepción de contrato no cumplido y este derecho únicamente procederá en los contratos bilaterales con obligación de dar.

6.- CASO DE DERECHOS DE RETENCION.

En la Compra-venta.

Con reserva de dominio Art. 2170 y 2171.

Art. 2170.- El vendedor no está obligado a entregar la cosa vendida, si el comprador no paga el precio, salvo que en el contrario se haya señalado un plazo para el pago.

Art. 2171.- Tampoco está obligado a la entrega aunque haya concedido un término para el pago, si después de la venta se descubre que el comprador se halla en estado de insolvencia, de suerte que el vendedor corre inminente riesgo de perder el precio, a no ser que el comprador le dé fianza de pagar al plazo convenido.

En la permuta.

Art. 2219.- Si uno de los contratantes ha recibido la cosa que se le da en permuta y acredita que no era propia del que la dio, no puede ser obligado a entregar la que él ofreció en cambio, y cumple con devolver la que recibió.

Art. 2220.- El permutante que sufra evicción de la cosa que recibió, en cambio, podrá reivindicar la que dio, si se halla aún en poder del otro permutante, o exigir su valor o el valor de la cosa que se hubiere dado en cambio, con el pago de daños y perjuicios.

En el arrendamiento.

Art.2321.- Si al terminar el arrendamiento hubiere algún saldo a favor del arrendatario, el arrendador deberá devolverlo inmediatamente, a no ser que tenga algún derecho que ejercitar contra aquel; en este caso depositará judicialmente el saldo referido.

¿En que caso procede el derecho de retención? Cuando no quiere o no cumple con la obligación alguna de las partes.

En el depósito.

Art. 2432.- El depositario no puede retener la cosa, aun cuando al pedírsela no haya recibido el importe de las expensas a que se refiere el artículo anterior; pero si podrá en este caso, si el pago no se le asegura, pedir judicialmente la retención del deposito.

En el mandato.

Art. 2478.-El mandatario podrá retener en prenda las cosas que son objeto del mandato hasta que el mandante haga la indemnización y reembolso de que tratan los dos art. anteriores.

En el contrato de hospedaje.

Art. 2567.-El equipaje expreso se rige por las condiciones estipuladas y el tácito por el reglamento que expedirá la autoridad competente y que el dueño del establecimiento deberá tener siempre por escrito en lugar visible.

7.- PROCEDENCIA DEL DERECHO DE RETENCION.

En este rubro surgen 2 interrogantes.

¿El derecho de retención procede solamente en aquellos casos en que expresamente lo disponga la ley? o bien ¿en aquellos en donde la ley no lo prohíba?.

El derecho de retención puede proceder en todos aquellos casos en donde no este prohibida expresamente por la ley aun y cuando no se encuentre específicamente tipificado.

8.- NATURALEZA JURIDICA DEL DERECHO DE RETENCION.

Este derecho reposa en un principio de defensa privada que la ley autoriza con una orientación de economía procesal y que implica una idea de compensación

2010-03-10

XV.- EXIGIR LA EJECUCION FORZADA DE LA PRESTACION.

1.- EJECUCION FORZADA DE LA PRESTACION MEDIANTE LA ENTREGA COSA CIERTA Y DETERMINADA.

La victima de un hecho ilícito consistente en que no se le hace entrega de una cosa cierta y determinada con fundamento en el Art. 1691, del Código Civil, puede pedir que se cumpla la prestación y en ese caso, se dirige al juez demandando que ordene el cumplimiento de lo que se le debe.

2.- EJECUCION FORZADA DE LA PRESTACION O EQUIVALENTE A OBTENER POR EMBARGO Y REMATE.

Para determinar de qué manera opera la ejecución forzada de una prestación a través del embargo o del remate primeramente habrá que determinarse el tipo de prestación o de obligación objeto del acto jurídico, es decir, si se trata de una obligación de dar, de hacer o de no hacer.

a).- EJECUCION FORZADA DE LA PRESTACION DE DAR.

Tratándose de este tipo de prestación se tendrán que determinar 2 hipótesis.

Si se trata de dar una suma de dinero por una deuda en dinero.

Si es una prestación de dar cosa cierta.

b).- EJECUCION FORZADA DE PRESTACION DE HACER.

En este caso cuando una persona tiene la obligación de llevar acabo una prestación de hacer y no cumple el acreedor podrá acudir ante la autoridad judicial para demandar el cumplimiento forzoso a través de una indemnización en dinero misma que se deberá hacer efectiva mediante el embargo y remate.

c).- EXCEPCION A LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR FORZADAMENTE LA PRESTACION DE HACER.

Si bien es cierto que no se puede hacer cumplir de manera forzosa la prestación de hacer en forma material, habrá algunas ocasiones en que la victima pueda pedir que la obligación sea cumplida por otra persona con cargo al autor del hecho ilícito por el incumplimiento. Art. 1910 C. C.

d).- EJECUCION FORZADA DE PRESTACION DE NO HACER.

Al obtenerse sentencia judicial favorable la victima de un hecho ilícito que consistió en hacer cuando no se debió haber hecho tendrá derecho a reclamarle al infractor una indemnización la cual se traduce en una cantidad de dinero la que se .C. efectiva a través del embargo y el remate. Art. 1911 C.C.

3.- BIENES EN QUE SE PUEDE HACER EFECTIVA LA EJECUCION FORZADA DE LA PRESTACION O DE LA OBLIGACION.

Art. 2857 C.C. El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, con excepción de aquellos que, conforme a la ley, son inalienables o no embargables.

4.- BIENES INEMBARGABLES.

Art. 695 C.P.C.

Art. 693. C.P.C. Los que si se pueden embargar.

5.- BIENES INSUFICIENTES PARA EJECUTAR FORZOSAMENTE LA PRESTACION.

Cuando al momento de practicarse el embargo los bienes propiedad del demandado no alcancen a cubrir el monto de la deuda el acreedor podrá reservarse el derecho de embargo para ejecutarlo con posterioridad, lo mismo sucede en el caso de que no existan bienes para el embargo también se aplicará la regla anterior.

2010-03-17

VI.- ACCION OBLICUA Y ACCION PAULIANA.

1.- CONCEPTO DE ACCION OBLICUA.- Es la facultad que otorga la ley a la victima de un hecho ilícito o no, para ejercitar la acción o derechos de su obligado-deudor, en contra del o de los que a su vez son obligados-deudores pecuniarios de este.

El efecto de esta acción es hacer que ingresen en el patrimonio de los obligado-deudores bienes pecuniarios para que indemnice a su acreedor.

2.- REGLAMENTO LEGAL DE LA ACCION OBLICUA. Art. 29 C.P.C.

3.- CONCEPTO DE ACCION PAULIANA.- Es la facultad que otorga la ley a la victima de un hecho ilícito para pedir a la autoridad judicial que nulifique o revoque según sea el caso el o los actos de disposición de bienes pecuniarios que real y verdaderamente realizó su deudor y que produjeron la insolvencia de este.

4.- EFECTO DE LA ACCION PAULIANA.- Es obtener a través de una sentencia favorable que revoque o nulifique los actos del deudor que lo vuelve insolvente y regresen al patrimonio de éste los bienes que enajenó y con el valor de ellos se haga pago al acreedor que ejercita la acción. Art. 2046. 2do. párrafo.

5.- ACTOS QUE SE PUEDEN IMPUGNAR CON LA ACCION PAULIANA.-

Repudiación de una herencia en perjuicio de sus acreedores. Art. 1565 C.C.

Enajenación real y verdadera de los bienes que forman el patrimonio activo del deudor. Art. 2046. 1er. Párrafo.

Renuncia al usufructo legal. Art. 408. C.C.

Renuncia de facultades. Art. 2054 C.C.

Pagos anticipados que haga el deudor y que lo hagan caer en insolvencia o la agravien. Art. 2055 C.C.

Conversión de créditos ordinarios en preferentes. Art. 2056 C.C.

Renuncia a la prescripción ganada. Art. 1145 C.C.

6.- REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION PAULIANA.

a) En relación con el acto que se impugnará.

I.- Debe tratarse de un acto jurídico.

II.- El acto debe disminuir o bien no permitir que aumente el patrimonio pecuniario activo del deudor.

III.- El acto que se impugna debe ser causa de la insolvencia del deudor conforme al Art. 2049 CC. Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en su justo precio, no iguala al importe de sus deudas. La mala fe consiste en el conocimiento de este déficit.

IV.- Debe haber mala fe o mala intención en las partes que celebran el acto o este debe ser a titulo gratuito.

b) Requisitos que debe tener el crédito de la persona que va ejercitar la acción pauliana.

Debe tratarse de un acreedor cuyo derecho sea anterior al acto de enajenación lo que significa que esta acción únicamente la pueden promover los acreedores anteriores al acto jurídico que propicia la insolvencia.

7.- SE PUEDE DAR LA ACCION AL ACREEDOR EN PLAZO O CONDICION SUSPENSIVOS.

Art. 1842.- Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo.

I.- Cuando después de contraída la obligación, resultaré insolvente, salvo que garantice la deuda.

Art. 1824.- El acreedor puede, antes de que la condición se cumpla, ejercitar todos los actos conservatorios de su derecho.

8.- CONSECUENCIAS QUE SE GENERAN SEGUN QUE EL ACTO IMPUGNADO HAYA SIDO ONEROSO O GRATUITO Y DE BUENA FE O DE MALA INTENCION.

Art. 2047.- Si el acto jurídico fuere oneroso, la acción solo tendrá lugar si se prueba que hubo mala fe tanto por el deudor como por el tercero.

Art. 2048.- Sí el acto jurídico fuere gratuito, procede la acción aún cuando haya habido buena fe por parte de ambos contratantes.

9.- PERSONAS CON DERECHO A EJERCITAR LA ACCION PAULIANA.

Se otorga a todos los acreedores cuyo crédito sea anterior al acto de enajenación.

10.- PERSONA CONTRA LA QUE SE EJERCITA LA ACCION PAULIANA.

Se ejercita contra el enajenante-deudor.

Contra el adquirente o adquirientes.

Contra los ulteriores adquirentes si los hay o sus adquirentes.

11.- NATURALEZA JURIDICA DE LA ACCION PAULIANA.

Revocación.

Nulidad.

REVOCACION.- Cuando el enajenante se libera de sus bienes de buena fe y el acto es gratuito con la acción pauliana se buscará la revocación de dicho acto.

NULIDAD.- Por el contrario cuando el enajenante y el adquirente contratan de mala fe en un acto oneroso la acción pauliana tendrá por objeto el que se anule dicho acto jurídico con el que el deudor cae en insolvencia.

12.- EFECTOS DE LA ACCION PAULIANA.

Destruye el acto. Art. 2046.

Destruye el acto solo hasta el importe del crédito del que lo ejercita. Cesa la acción luego que el deudor satisfaga la deuda, o adquiera bienes con qué poder cubrirla.

13.- EXTINCION DE LA ACCION PAULIANA.

Art. 2046. Cesa la acción luego que el deudor satisfaga la deuda, o adquiera bienes con qué poder cubrirla.

Art. 2059.- El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción de los acreedores satisfaciendo el crédito de los que hubiesen presentado.

2010-03-22

XVII.- ACCION CONTRA LA SIMULACION.

1.- CONCEPTO.- Es la facultad que la ley otorga a la victima de un hecho ilícito anterior o posterior a la realización de un acto simulado por su obligado-deudor para que se constate que es inexistente como acto jurídico o e declare nulo según sea el caso.

2.- EFECTO DE LA ACCION CONTRA LA SIMULACION.

Es que al constatarse la inexistencia o declararse la nulidad con ello reaparezcan en el patrimonio del obligado-deudor bienes con que garantizar la obligación que tiene frente a sus acreedores.

CONCEPTO DE ACTO JURIDICO SIMULADO.

Es la conducta humana a la que se le dá una apariencia contraria a su realidad porque no existe en absoluto como acto jurídico o por que es distinta de como aparece. Art. 2063 y 2064. C.C.

Art. 2063.- Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas.(consentimiento)

Art.2064.- La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real; es relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter.

3.- MOVIL DE LA SIMULACION (LICITO E ILICITO).

MOVIL LICITO EN LA SIMULACION (LEGAL).- Este es el que guía a una persona para simular un acto sin la intención de defraudar acreedores ni lastimar los derechos de persona alguna, generalmente esto se lleva a cabo por cuestiones de orden moral.

MOVIL ILICITO EN LA SIMULACION.- Este es el que inspira a la persona para realizar un acto ficticio buscando los siguientes objetivos:

I.- Defraudar acreedores.

II.- Defraudar acreedores cuyos derechos serian mayores sino se hubiera llevado acabo la simulación.

III.- Cuando se busca un acto real y se logra a través de un fraude a la ley.

4.- CAMPO DE APLICACION DE LA ACCION CONTRA LA SIMULACION.

Se da en todos aquellos casos donde se pretende el fraude de acreedores, tanto en Materia Civil como en Materia Administrativa.

5.- SIMULACION ABSOLUTA.

Concepto.- Es una conducta humana que sin tener calidad de acto jurídico, pues su autor no la desea, este le da una apariencia contraria a su realidad y solo de manera ficticia la hace aparecer como acto jurídico.

Art. 2064.- La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real.

6.- EFECTOS QUE BUSCA PRODUCIR EN SU PATRIMONIO PECUNIARIO EL DEUDOR CON ESTA SIMULACION.

Confesión de deuda simulada

Expedición de títulos de crédito ante datados.

Venta simulada de inmuebles.

Dación en pago ficticia por deudas que no existen.

Constitución de derechos reales para garantizar créditos ficticios.

7.- SIMULACION RELATIVA.-

Concepto.- Es una conducta humana que no existe como acto jurídico pero a la que se le da la apariencia de un acto jurídico para encubrir con esa falsa apariencia a otra conducta humana que si es un acto jurídico, pero no se desea que se presente con su propia naturaleza.

Art. 2064 C.C.- La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real; es relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter.

8.- CASOS DE SIMULACION RELATIVA.

a) Deuda real de juego simulada con reconocimiento mutuo.

Art. 2662.- La ley no concede acción para reclamar lo que se gana en juego prohibido.

Son juegos prohibidos los que señala la ley federal respectiva.

b) Usufructo temporal a titulo gratuito que encubre un arrendamiento.

C) Créditos refaccionarios con apariencia de apertura de crédito simple. (LGTOC)

9. - NATURALEZA JURIDICA DE LA ACCION CONTRA LA SIMULACION.

De inexistencia.

De inexistencia y nulidad en forma simultánea.

10.- EFECTO DEL EJERCICIO DE LA ACCION CONTRA LA SIMULACIÓN.

Es que el acto simulado se declare inexistente por carecer de consentimiento y el acto real que ha quedado en cubierto sea declarado nulo por adolecer de forma o por faltarle la forma.

11.- ACREEDORES A LOS QUE SE OTORGA LA ACCION CONTRA LA SIMULACION.

Esta acción se otorga a todos los acreedores del deudor que simula el acto sean anteriores o posteriores al acto simulado.

12.- DIFERENCIAS ENTRE LA ACCION CONTRA LA SIMULACION Y LA ACCION PAULIANA.

La acción contra la simulación como su nombre lo indica se promueve en contra de actos ficticios; la acción pauliana se promueve en contra de actos reales o actos jurídicos reales.

La acción contra la simulación se promueve o puede ser promovida por los acreedores anteriores o posteriores al acto simulado; la acción pauliana únicamente puede ser promovida por los acreedores anteriores al acto de enajenación.

La acción contra la simulación puede ejercitarse haya o no insolvencia por parte del deudor; la acción pauliana únicamente procederá si el deudor enajenante ha caído en insolvencia.

2010-03-24

XVIII.- RESPONSABILIDAD OBJETIVA SEXTA FUENTE ESPECIAL GENERADORA DE DERECHOS DE CREDITO INDEMNIZATORIOS.

I.- RESPONSABILIDAD OBJETIVA.

Concepto.-Es la necesidad jurídica que tiene una persona llamada obligado-deudor de cumplir voluntariamente a favor de otra persona denominada acreedor que le puede exigir la restitución de una situación jurídica al estado que tenía y que le causa un detrimento patrimonial por originado por una conducta o hecho previsto por la ley; por el empleo de un objeto que la ley considera en si mismo peligroso o por la realización de una conducta errónea de buena fe.

2. - ESPECIES DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA.

Responsabilidad objetiva de acuerdo con la ley o stricto sensu.

Responsabilidad objetiva por riesgo creado.

Responsabilidad objetiva por una conducta errónea.

3.- LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR RIESGO CREADO EN DERECHO MEXICANO.

Es la conducta que impone el derecho de reparar un detrimento patrimonial causado por objetos o mecanismos peligrosos en si mismos, al poseedor legal de estos aun y cuando no haya obrado ilícitamente. Art. 1798 C.C.

4. - CAMPO DE APLICACION DE LA RESPONSABILIDAD.

En materia de siniestros profesionales.

De acuerdo con las 3 especies por la ley de riesgo creado o por error.

5.- CASOS EN QUE NO HAY RESPSONSABILIDAD OBJETIVA POR RIESGO CREADO AUNQUE SE PRODUZCA DAÑO.

Si no hay relación de causalidad entre el daño y el objeto peligroso.

Si hay culpa o negligencia de la victima.

Por caso fortuito o fuerza mayor.

Por prescripción.

XIX.- LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD Y DAÑO MORAL.

1.-CONCEPTO DE DAÑO MORAL.

Es el dolor cierto y actual sufrido por una persona física o el desprestigio de una persona física o moral en sus derechos de personalidad con motivo de un hecho ilícito o lícito que la ley considere para responsabilizar a su autor.

2.- ANÁLISIS DEL TERMINO DAÑO MATERIAL POR OPOSICION AL DE DAÑO MORAL.

Es frecuente hablar del daño material por oposición al daño moral, lo cual es incorrecto, en virtud de que no siempre el daño que no sea moral tendrá que materializarse y así tenemos que daño material será el que cae bajo el dominio de los sentidos en que se puede tocar o ver, es decir el que es tangible, en cambio el daño moral será aquel que afecta el dominio inmaterial, invisible al fuero interno del sujeto.

3.- TERMINOLOGIA ADECUADA.

Para no incurrir en el error antes mencionado se debe denominar daño pecuniario o económico y daño moral o no pecuniario y en este caso si se podrá establecer una oposición entre el daño pecuniario o económico y el daño moral o no económico.

4. - ESPECIES DE DAÑO MORAL.

Daños que afectan la parte social pública, estos por lo general se ligan a un daño pecuniario.

Daños que lesionan la parte afectiva, estos son los que dañan a la persona en sus sentimientos, afectan sus creencias, concepciones familiares o amistosas.

Daños que lesionan la parte físico cosmética, estos son los que producen sufrimiento físico, heridas o cicatrices físicas.

5.- DAÑO MORAL Y EL PROBLEMA DE SU INDEMNIZACION (3 TESIS).

Con respecto a su posición acerca del daño moral que afecta la parte social pública.

La que niega la posibilidad de repararlo, la cual establece que no es posible reparar el daño moral pues se repara lo que se ve y en la especie este daño no es apreciable por los sentidos.

La teoría mixta de la reparación del daño moral, esta afirma que el daño moral únicamente se podrá reparar en aquellos casos donde como consecuencia del mismo existiera daño pecuniario el cual al ser resarcido también reparará el daño moral.

Tesis que admite la reparación del daño moral, establece que si es posible la reparación del daño moral reponiendo las cosas al estado que guardaban si esto es posible o si no pues con el pago de una suma de dinero tal como lo establece el Art. 1801.

Art. 1801.- Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico, o bien en la consideración que de si misma tienen los demás.

2010-04-12

XX.- EFECTO DE LA OBLIGACION.

I.- INTRODUCCION.- El efecto único de la obligación es que el deudor la cumpla, es decir todas las obligaciones son creadas para cumplirse.

II.- FORMAS DE CUMPLIR CON LA OBLIGACION.

Es pagándola o cumpliéndola por eso se dice en materia judicial pago y cumplimiento son sinónimos.

III.- PAGO O CUMPLIMIENTO.

CONCEPTO.- Art. 1945.- Es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido.

La obligación se paga cumpliendo por tanto, una obligación de dar se paga dando, una obligación de hacer se paga haciendo, y una obligación de no hacer se paga absteniéndose.

XXI.- TEMAS RELATIVOS AL PAGO.

I.- QUE DEBE PAGARSE

Art. 1945.- Es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido.

Art. 1895.- El acreedor de cosa cierta no puede ser obligado a recibir otra aun y cuando sea de mayor valor.

II.- COMO DEBE HACERSE EL PAGO.

Art. 1961.- El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado; y nunca podrá hacerse parcialmente sino en virtud de convenio expreso o de disposición de ley.

Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra íliquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.

III.- INDIVISIBILIDAD DE PAGO.

Art. 1961.- El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactad; y nunca podrá hacerse parcialmente sino en virtud de convenio expreso o de disposición de ley.

Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra íliquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.

Deuda líquida es cuyo monto se determina y la íliquida es cuyo monto no se ha determinado.

IV.- TIEMPO DE HACER EL PAGO.

Para saber cual es el tiempo de hacerse el pago, habrá que determinarse si se dio plazo para el pago o si no se otorgó plazo para el pago y además se tendrá que establecer si se trata de una prestación de dar o de hacer.

Obligación de dar o de hacer si se otorgó plazo.- Art. 1962.- El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuando aquellos casos en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa.

Obligación de dar si no hay plazo.- Art. 1963.- 1er.párrafo si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trate de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo, sino después de 30 días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante 2 testigos.

Obligación de hacer si no hay plazo.- Art. 1963, 2do. Párrafo, Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exige el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación.

5.- LUGAR DONDE DEBE HACERSE EL PAGO.

Art. 1965, 1966, 1967 y 2168

6.- GASTOS CAUSADOS PARA HACERSE EL PAGO.

Art. 1969.- Los gastos de entrega serán de cuenta del deudor, si no se hubiere estipulado otra cosa.

Art. 1968.- El deudor después de celebrado el contrato mudare voluntariamente de domicilio, deberá indemnizar al acreedor de los mayores gastos que haga por esta causa, para obtener el pago.

7.- IMPUTACION DEL PAGO.

Imputar significa señalar, la aplicación o inversión de una cantidad, sea al entregarla o sea al tomar razón de ella en cuenta.

a) Imputación voluntaria.

Art. 1975.- El que tuviere contra si varias deudas en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cual de ellas quiere que este se aplique.

b) Imputación por disposición de la ley.

Art. 1976 y 1977.

8.- QUIEN PUEDE HACER EL PAGO.

Art. 1948 y 1949 .C.C

El deudor

Un tercero interesado pecuniariamente

Un tercero no interesado pecuniariamente.

9.- A QUIEN SE DEBE HACER EL PAGO.

Al acreedor o su representante.

Al incapacitado (art. 1956, 1957, 1958)

Al poseedor del crédito.

A un tercero.

10.- PRESUNCION DE HABER PAGADO.

La ley establece supuestos específicos en los cuales la colectividad y el estado presumen, estiman o presumen que el deudor cubrió su deuda, tales supuestos son:

En caso de deuda de prestaciones periódicas. (art. 1972).

En caso de pago de capital que causa interés. (art. 1973).

En caso d entrega del titulo en que consta el crédito (art. 1974).

11.- CON QUE DEBE PAGARSE.

Art. 1970.- Primer Párrafo.- No es valido el pago hecho con cosa ajena; pero si el pago se hubiere hecho con una cantidad de dinero u otra cosa fungible ajena, no habrá repetición contra el acreedor que la haya consumado de buena fe. Con bienes propiedad del deudor a contrario sensu.

12.- PAGO HECHO CON COSA AJENA.

Art. 1970.- Primer párrafo.- No es valido el pago hecho con cosa ajena; pero si el pago se hubiere hecho con una cantidad de dinero u otra cosa fungible ajena, no habrá repetición contra el acreedor que la haya consumado de buena fe. Con bienes propiedad del deudor a contrario sensu.

13.- PAGO DE OBLIGACION CON OBJETO DE DAR DINERO.

Cuando se pacta una obligación en dinero este pago tendrá que efectuarse precisamente con moneda de curso legal (moneda corriente del país), sin embargo si es admisible pactar el pago en moneda extranjera, en este caso la obligación será la entrega del monto en moneda extranjera su equivalente en moneda nacional de conformidad con el tipo de cambio vigente para el día de cambio o el que se hubiere pactado.

14.- CLASES DE MONEDA Y LEY MONETARIA.

Billetes y la moneda metálica.

En una deuda no se pueden entregar más de 100 monedas.

2010-04-14

XXII.- OFERTA DE PAGO Y CONSIGNACION DE PAGO.

1.- NOCION DE LA MATERIA.

Si el efecto normal de la obligación es que esta se cumpla se comprende que la ley confiera al deudor el derecho a que se le reciba el pago, por tanto el deudor tendrá derecho a liberarse de su obligación pagando y si el acreedor no respeta este derecho podrá ejercitarlo a través de la consignación del pago.

2.- CASOS EN QUE PROCEDE LA CONSIGNACION DEL PAGO.

Cuando el acreedor sin razón legal se niega a recibir el pago.

Cuando el acreedor se niegue a dar el documento justificativo del pago.

Cuando sea desconocido el acreedor.

Cuando el acreedor este ausente o sea incapaz.

Cuando el acreedor sea conocido pero dudosos sus derechos. (1981 y 1982).

3.- PROCEDIMIENTO PARA VERIFICAR LA CONSIGNACION DEL PAGO.

Art. 215 al 225 del C.P.C., CAP. V.

4.- CAUSA LEGAL DEL ACREEDOR PARA OPONERSE A RECIBIR LA CONSIGNACION.

Cuando la deuda sea a plazo y este se constituye en favor del acreedor.

Cuando el deudor haga entrega de una cosa que no responda a la calidad estipulada.

Porque se le quiera paga parcialmente

5.- EFECTOS DE LA CONSIGNACION DEL PAGO.

Para determinar los efectos es necesario analizar.

Si no resulto fundada la oposición la ley considera que la obligación se tiene por pagada y por lo mismo se extingue quedando el deudor liberado. Art. 1985 y 1986).

Si es justa la oposición del acreedor, si la oposición del acreedor es justa en este caso la consignación no se tendrá por hecha y subsistirá a plenitud la obligación (art. 1984).

XXIII.- MODALIDADES Y FORMAS DE LA OBLIGACION.

1.- CONCEPTO DE MODALIDAD.- Es cualquier circunstancia calidad o requisito que en forma genérica pueden ir unidos a la sustancia sin modificarla, la modalidad puede caber en cualquier hecho o acto jurídico.

2.- ANALISIS DEL CONCEPTO DE MODALIDAD.

Se desprenden 2 elementos.

GENERALIDAD.- la modalidad debe ser general y ello significa que debe aplicarse a cualquier hecho o acto jurídico.

VA UNIDA A UN ELEMENTO SUBSTANCIAL.- La modalidad debe afectar a las partes esenciales del hecho o del acto, pero sin modificarlo, pues entonces ya no seria modalidad sino modificación.

XXIV.- LA CONDICION.

CONCEPTO.- Es el acontecimiento futuro de realización contingente del cual depende la eficacia o resolución de derechos y obligaciones.

2. - ESPECIES DE LA CONDICION.

CONDICION SUSPENSIVA.

CONDICION RESOLUTORIA.

3. - ELEMENTOS DE LA CONDICION.

ACONTECIMIENTO FUTURO.- Se entiende por el lo que puede venir mas no lo que ya sucedió.

CONTINGENCIA.- Es la posibilidad de que suceda o no el hecho futuro, esa posibilidad debe ser susceptible de llegar o no, pero en cuanto al estado de animo de los que la pactan sino en cuanto a la naturaleza misma de las cosas.

4.- CONCEPTO DE CONDICION SUSPENSIVA.

Es el acontecimiento futuro de realización contingente y del cual depende la eficacia o exigibilidad de la obligación.

La obligación sujeta a condición suspensiva ya nació y existe como cualquier otra obligación no sujeta a modalidad, con la variante de que esta en suspenso solo su exigibilidad.

6.- UTILIDAD PRÁCTICA DE LA CONDICION SUSPENSIVA.

Tomando en consideración que el acto jurídico al cual se sujeta una condición suspensiva ya nación y existe la utilidad es en el sentido de que las partes quedan sujetas y comprometidas a cumplir cabalmente con sus prestaciones si la condición se cumple.

7.- CUMPLIMIENTO DE LA CONDICION SUSPENSIVA.

Art. 1823.- Cumplida la condición se retrotrae al tiempo en que la obligación fue formada, a menos que los efectos de la obligación o su resolución, por la voluntad de las partes y por la naturaleza del acto deban ser referidos a fecha diferente.

8.-NO REALIZACION DE LA CONDICION SUSPENSIVA.

Si la condición no se cumple, lo único que sucede es que la obligación no se vuelve exigible y en conclusión lógica el acto jurídico se extingue o queda sin efectos.

9.- CONDICION RESOLUTORIA.

Es el acontecimiento de realización contingente del cual depende la terminación de derechos y obligaciones.

10.- EFECTOS DE LA CONDICION RESOLUTORIA.

En el momento de celebrarse el acto sujeto a una condición resolutoria nace como sino estuviera ligado a modalidad alguna las partes cumplen de inmediato sus prestaciones y la contingencia de la condición tiene por objeto no el saber si se hará exigible o no la obligación pues esta ya se viene cumpliendo sino el determinar si subsistirá o no.

11.- REALIZACION DE LA CONDICION RESOLUTORIA.

Art. 1822.- La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido.

12.- NO REALIZACION DE LA CONDICION RESOLUTORIA.

Por el contrario si no se cumple la condición la obligación se convierte en pura y simple como si nunca hubiera estado sujeta a modalidad alguna.

13.- CASOS EN QUE AMBAS CONDICIONES DEBEN TENERSE POR CUMPLIDAS (SUSPENSIVA Y RESOLUTORIA). Deben tenerse por cumplidas.

Art. 1827.- Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento.

Art. 1829.- La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, será exigible si pasa el tiempo sin verificarse.

Si no hubiere fijado la condición deberá reputarse cumplida transcurrido el que verosímilmente se hubiere querido señalar atenta la naturaleza de la obligación.

14.- CASOS EN QUE LA CONDICION DEBE TENERSE POR NO CUMPLIDA.

Art. 1826.- Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula.

Art. 1828.- La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo fijo, caduca si pasa el término sin realizarse, o desde que sea indudable que la condición no puede cumplirse.

Art. 1835.- Si la resolución del contrato depende de un tercero y este fuere dolosamente inducido a terminarlo, se tendrá por no realizada la condición.

15.- PORQUE SE RETROTRAE EN SUS EFECTOS LA CONDICION.

Por una ficción de la ley.

Por confirmación que se hace del derecho por el cumplimiento de la condición.

Por voluntad presente de las partes.

16.- EXCEPCION EL EFECTO RETROACTIVO DE LA CONDICION.

Cuando así lo acuerden las partes.

Cuando la naturaleza del acto lo impida.

17.- CLASIFICACION DE LA CONDICION.

Causal potestativa y mixta.

Positiva y negativa.

Posible, imposible e ílicita.

2010-04-19

XXV.- EL PLAZO O TÉRMINO.

1.- CONCEPTO.- Es un acontecimiento futuro de realización cierta del cual depende la eficacia o la resolución de derechos y obligaciones. (Art. 1836 C.C.)

Es importante destacar que el Derecho Mexicano plazo y término son vocablos sinónimos.

2.- ELEMENTOS DEL PLAZO.

ACONTECIMIENTO FUTURO.- Igual que la condición es lo que vendrá y no lo que sucedió.

CERTIDUMBRE DE LA LLEGADA DEL ACONTECIMIENTO.- Significa que el acontecimiento llegará mas tarde o mas temprano, pero irremediablemente llegará.

3. - CLASIFICACION DEL PLAZO.

SUSPENSIVO.- Es el acontecimiento futuro de realización cierta del cual depende la eficacia de una obligación.

RESOLUTORIO.-Es el acontecimiento futuro de realización cierta del cual depende la extinción de una obligación.

PLAZO CIERTO.- Es el acontecimiento futuro de realización cierta en un día exacto que al efecto se determina.

PLAZO INCIERTO.- Es el acontecimiento futuro de realización cierta, en un día que no se sabe con exactitud cuando llegará pero que necesariamente e irremediablemente habrá de llegar.

PLAZO EXPRESO.- Es el acontecimiento futuro de realización cierta, que al momento de nacer de manera expresa se determina el tiempo que debe transcurrir para que la obligación surta efectos o se extinga.

PLAZO TACITO.- Es el acontecimiento futuro de realización cierta para el cual no se fija un determinado tiempo o al momento de nacer la obligación, pero el cual debe transcurrir razonablemente para que la obligación se cumpla o se extinga.

PLAZO VOLUNTARIO.- Es el acontecimiento futuro de realización cierta que la o las personas creadoras del acto señalan para que surta efectos o para la resolución de éste.

PLAZO ESTABLECIDO POR LA LEY.- Es el acontecimiento futuro de realización cierta que la ley fija en suplencia de la voluntad del o de las partes para que el acto surta efectos o se resuelva.(art. 1963 CC).

PLAZO JUDICIAL.- Es el acontecimiento futuro de realización cierta que establece la autoridad judicial para la ejecución o resolución de una obligación que fue materia de un juicio.

PLAZO PRORROGADO POR MANDATO DE LEY.- Es el acontecimiento futuro de realización cierta que determina la ley para que continúe la vigencia de un acto que llega al fin de un plazo resolutorio convencional.

4.- SISTEMA PARA COMPUTAR EL PLAZO O TÉRMINO.

SISTEMA FRANCES.- Para hacer el cómputo al término o plazo nunca se debe considerar el primer día en que se inicia la vida del acto pues resulta muy difícil que este acto nazca a las 0:00 horas un Segundo del día en que se constituye.

SISTEMA ESPAÑOL.- Solo difiere del francés en que para el como otro del plazo se toma encuentra el día en que nace la obligación.

5.- SISTEMA ADOPTADO POR LA LEYES MEXICANAS PARA COMPUTAR EL PLAZO.

No es uniforme el criterio que siguen las leyes mexicanas en este sentido ya que por ejemplo el Código Civil adopte el sistema español el Código Comercio y la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito para el sistema francés.

6.- EL PLAZO O TÉRMINO SUSPENSIVO A FAVOR DE QUIEN SE PUEDE ESTABLECER.

En favor del deudor.

En favor del Acreedor.

A favor del deudor y del acreedor simultáneamente.

7.- EFECTOS DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO SUSPENSIVO.

Al concluir el ultimo día del término, la obligación sujeta a plazo que aun no era exigible adquiere ese carácter y el tiene derecho de exigir el pago y el (deudor) tiene por su parte la facultad de liberarse de la obligación, haciendo el pago.

8.- TÉRMINO O PLAZO EXTINTIVO O RESOLUTORIO.

Es el acontecimiento futuro de realización cierta del cual depende la extinción de derechos y obligaciones.

9.- EFECTOS.

En este sentido se presentan 2 efectos.

Antes de que se cumpla el término o plazo la obligación sujeta a término resolutorio se presenta en el mundo jurídico como si no hubiera modalidad alguna y surte plenamente sus efectos de derecho éste plazo no afecta en nada la vida de la obligación.

Llegada del término o plazo en el momento mismo en que se fija y se llega al fin del plazo este produce como efectos la extinción o terminación de la obligación.

10.- IRRECTROACTIVIDAD DEL PLAZO O TÉRMINO EXTINTIVO O RESOLUTORIO.

El plazo o término resolutorio a la inversa de la condición resolutoria no tiene efectos retroactivos, una vez que se cumple sino que en ese momento todos los efectos que produjo la obligación quedaran firmes.

PROPONGO QUE HASTA AQUÍ SEA EL SEGUNDO EXAMEN PARCIAL (2010/04/26)

2010-04-21

TERCERA PARTE

XXVI.- FORMAS QUE AFECTAN A LOS SUJETOS DE LA OBLIGACION.

1.-CONCEPTO DE MANCOMUNIDAD.- Se da en una sola obligación cuando hay pluralidad de sujetos acreedores, de deudores o de ambos y el objeto que se debe pagar se considera dividido en tantas partes como acreedores y deudores haya. (art.1867 CC).

2.- ESPECIES DE MANCOMUNIDAD.

ACTIVA.- Cuando hay pluralidad de acreedores y un solo deudor.

PASIVA.- Cuando hay pluralidad de deudores y un solo acreedor.

MIXTA.- Cuando hay pluralidad de acreedores y deudores simultáneamente en la obligación.

3.- FUENTES DE LA MANCOMUNIDAD.

Por mandato de ley. (art. 1868).

Las partes se presumen iguales a no ser que se pacte otra cosa o que la ley disponga lo contrario.

Convencional de la deuda mancomunada, tiene su origen en el acumulamiento de partes.

Por renuncia de la solidaridad que hace el acreedor.

4.- CONSECUENCIAS DE LA MANCOMUNIDAD.

Art. 1869.- Las partes se presumen iguales a no ser que se pacte otra cosa o que la ley disponga lo contrario.

En este caso de que la obligación tenga cláusula penal, la contravención de uno de los deudores hará que se incurra en la pena y cada uno de ellos responderá en la misma proporción en que hubiere obligado en lo principal.

Del artículo 1869 se desprende:

Si uno de los deudores resulta insolvente su parte de la deuda no tiene que ser cubierta por los demás.

Si uno de los deudores se constituye en mora, este únicamente le será exigible a él no a todos.

Si en el contrato se pacto una cláusula penal solo la paga el deudor que incurre en mora.

5.- CONCEPTO DE SOLIDARIDAD.

Se presenta en una obligación cuando hay pluralidad de acreedores, de deudores o de ambos y cada acreedor puede exigir el todo del objeto y cada deudor debe pagar el todo del objeto, no obstante que este sea divisible física y económicamente. (art. 1870).

6. - ESPECIES DE LA SOLIDARIDAD.

ACTIVA.- Cuando hay pluralidad de acreedores y un solo deudor.

PASIVA.- Cuando hay pluralidad de deudores y un solo acreedor.

MIXTA.- Cuando hay pluralidad de acreedores y deudores simultáneamente en la obligación

7. - CARACTERES DE LA SOLIDARIDAD.

UNIDAD DE PRESTACION U OBJETO.- Esto significa que los diversos acreedores o deudores, pueden exigir o deben cumplir la misma prestación, pero solamente una vez, ya que cuando ha quedado pagada la obligación ésta se extingue para los demás sujetos obligados.

PLURALIDAD DE VINCULOS.- Significa que el vínculo jurídico que une a cada deudor con cada acreedor es distinto e independiente entre ellos.

8.- FUENTES DE LA SOLIDARIDAD.

El convenio. (art. 1871).

La solidaridad no se presume; resulta de la ley o de la voluntad de las partes.

La herencia testamentaria.

La ley (arts. 1786, 1802, 2409)

9.- SOLIDARIDAD ACTIVA.- Cuando hay pluralidad de acreedores y un solo deudor. Y esta hay que pagar las deudas al que la exige.

10.- SOLIDARIDAD PASIVA.- Cuando hay pluralidad de deudores y un solo acreedor.

11.- DISYUNTIVIDAD CONCEPTO.- Se da cuando hay pluralidad de acreedores, de deudores, o de ambos en una sola obligación y están sujetos al cumplimiento de la prestación por una conjunción disyuntiva. ( y,/o)

12.- REGIMEN LEGAL DE LA OBLIGACION DISYUNTA.

En este tipo de obligaciones cuando se establece que el crédito existe a favor de uno u otro acreedor o que la deuda es a cargo de uno u otro deudor, sin agregar limitación alguna es por que las partes han querido que cada acreedor o deudor tenga derecho de exigir la totalidad del crédito o de pagar la totalidad del adeudo.

13.- INDIVISIBILIDAD CONCEPTO.

Es indivisible la obligación cuando hay pluralidad de deudores y acreedores o de ambos y el objeto a pagar es indivisible. (art. 1886).

14.- ESPECIES DE INDIVISIBILIDAD.

ACTIVA.- Cuando hay pluralidad de acreedores y un solo deudor.

b) PASIVA.- Cuando hay pluralidad de deudores y un solo acreedor.

MIXTA.- Cuando hay pluralidad de acreedores y deudores simultáneamente en la obligación

15.- FUENTES DE LA INDIVISIBILIDAD.

El convenio, y la herencia.

16.- EFECTOS DE LA INDIVISIBILIDAD.

El efecto de esta indivisión está en que el pago solo puede cumplirse por entero y así cada uno de los acreedores puede exigir en su totalidad y cada uno de los deudores debe cumplirlo en su totalidad sin que ello implique solidaridad activa o pasiva.

17.- CESACION DE LA INDIVISIBILIDAD.

Art. 1893.- Pierde la calidad de indivisible, la obligación que se resuelve en el pago de daños y perjuicios, y entonces se observarán las reglas siguientes.

I.- Si para que se produzca esa conversión hubo culpa de parte de todos los deudores, todos responderán de los daños y perjuicios proporcionalmente al interés que representen en la obligación; y

II.- Si solo algunos fueron culpables, únicamente ellos responderán de los daños y perjuicios.

18.- SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS ENTRE INDIVISIBILIDAD Y SOLIDARIDAD.

SEMEJANZAS:

En ambas hay pluralidad de deudores y acreedores o de ambos.

En ambas el objeto es unitario.

En ambas cada acreedor puede exigir la totalidad del crédito y cada deudor debe pagar la totalidad de la deuda.

DIFERENCIAS:

1.- La indivisibilidad deriva de la naturaleza misma del objeto de la prestación.

La solidaridad deriva de la forma en que se constituya la obligación.

La indivisibilidad no permite que los deudores hagan pagos parciales, la solidaridad si puede admitir pago parcial.

La indivisibilidad termina con el incumplimiento de la obligación, la solidaridad no.

2010-04-28

XXVII.- FORMAS QUE AFECTAN AL OBJETO DE LA OBLIGACION.

1.- CONJUNTIVIDAD CONCEPTO.- Es aquella que tiene por objeto varias prestaciones homogéneas o heterogéneas, todas las cuales se deben cumplir por el deudor. (art. 1844).

Art. 1844.- El que se ha obligado a diversas cosas o hechos, conjuntamente, debe dar todas las primeras y prestar todos los segundos.

2.- CONSECUENCIAS PRÁCTICAS DE LA CONJUNTIVIDAD.

Puede la obligación ser nula con respecto de alguno de los objetos y válida con relación con lo demás.

Si alguna de las prestaciones que se deben de cumplir se vuelve imposible, las demás que si son posibles se tendrá que cumplir.

3.- ALTERNATIVIDAD CONCEPTO.- Una obligación es alternativa cuando de su objeto que es plural o múltiple homogéneo o heterogéneo el deudor sólo debe dar una de las prestaciones que forman ese objeto plural.

Art. 1845.- Si el deudor se ha obligado a uno de dos hechos, o a una de dos cosas, o a un hecho o a una cosa, cumple prestando cualquiera de esos hechos o cosas; mas no puede, contra la voluntad del acreedor, prestar parte de una cosa y parte de otra, o ejecutar en parte los hechos.

4.- COMO PUEDE ESTAR FORMADA EL OBJETO DE LA OBLIGACION ALTERNATIVA.

HOMOGENEA.- Cuando existen 2 o más prestaciones iguales o de la misma naturaleza.

HETEROGENEA.- Cuando hay 2 o más prestaciones distintas o diferentes.

5.- ELECCION DE LA PRESTACION EN LA OBLIGACION ALTERNATIVA.

Art. 1846.- En las obligaciones alternativas, la elección corresponde al deudor si no se ha pactado otra cosa.

6.- ESTADO DEL OBJETO EN LA OBLIGACION ALTERNATIVA ANTES DE LA ELECCION.

Mientras que no se haya hecho la elección de la prestación que se debe cumplir se considera que se debe la totalidad de las cosas o los hechos aun cuando mas adelante se paga únicamente uno de ellos por lo que mientras el deudor deberá estar en aptitud de cumplir con cualquiera de las prestaciones.

7.- OBLIGACION ALTERNATIVA UTILIDAD E INTERES.

Para el acreedor significa mayor certeza de que se obtendrá el pago de su crédito pues al ser plural el objeto existe mayor facilidad para que el deudor pueda cumplir.

Para el deudor representa una manera más fácil de liberarse de su obligación a la inversa de cuando se trata de un objeto unitario.

Representa interés para ambos en el caso de perdida de la cosa por siniestro causado por caso fortuito y cuando desaparece con culpa por hecho ilícito

2010-05-03

8.- FACULTATIVIDAD CONCEPTO.- Es obligación facultativa aquella que teniendo por objeto una sola prestación da al deudor la facultad de sustituirla por otra que se especificó o preciso al nacer la obligación.

9.- UTILIDAD DE LA OBLIGACION FACULTATIVA.

Presenta una utilidad semejante a la obligación alternativa.

10.- FUNGIBILIDAD CONVENCIONAL.

Significa que las partes al pagar su obligación con un objeto distinto al adeudado estarán otorgando el carácter de fungible a los bienes que no lo tienen.

(Bienes fungibles son el dinero y los metales preciosos, los no fungibles son todos los demás que no tienen poder liberativo).

11.- CONSECUENCIAS DE QUE EL OBJETO SEA UNITARIO EN LA OBLIGACION FACULTATIVA.

El acreedor no puede en caso de incumplimiento de la obligación reclamar el objeto facultativo, nada más podrá reclamar el adeudado.

Si la cosa debida perece sin culpa del deudor se extingue la obligación.

c) Si la cosa perece por culpa del deudor este tendrá la posibilidad de cumplir su obligación entregando el objeto facultativo.

Si el objeto se pierde por culpa del acreedor el deudor además de que quede liberado de su obligación puede exigir el pago de daños y perjuicios.(Art. 1856).

Art. 1856.- Si la elección es del deudor y una de las cosas se pierde por culpa del acreedor, podrá el primero pedir que se le dé por libre de la obligación o que, se rescinda el contrato, con indemnización de los daños y perjuicios.

12.- DIFERENCIAS ENTRE OBLIGACION FACULTATIVA Y ALTERNATIVA.

a) EN LA OBLIGACION FACULTATIVA.- El objeto es unitario es decir se debe una sola prestación.

EN LA OBLIGACION ALTERNATIVA.- El objeto es plural es decir, la obligación estará compuesta por varias prestaciones que se adeudan en su totalidad.

XXVIII.- CESION DE DERECHOS.

1.- CONCEPTO DE CESION EN GENERAL.- Es el acto de transferencia de una cosa o de un derecho y por lo mismo habrá cesión siempre que una persona transmite a otra un derecho de cualquier índole, real, personal o de otro tipo.

2.- CONCEPTO DE CESION DE DERECHO PERSONAL.- Es un acto jurídico del tipo contrato, en virtud del cual un acreedor que se denomina cedente transmite el derecho que tiene respecto de su deudor, a un tercero que se denomina cesionario. (Art. 1912).

Art. 1912.- Se llama cesión de derechos al acuerdo entre el acreedor y un tercero, mediante el cual aquél transfiere a éste los que tienen frente a su deudor.

3.- CARACTER MIMETICO DE LA CESION DE DERECHOS.

(Mimético quiere decir asumir la apariencia o semejanza de algo).

A LA COMPRA-VENTA.- Si para la cesión de derechos se fija entre cedente y cesionario un precio cierto y en dinero.

PERMUTA.- Si se transmite el derecho a cambio de otra cosa.

DONACION.- Cuando se transmite el derecho a título gratuito.

4.- UTILIDAD DE LA CESION DE DERECHOS.

Al cedente le permite obtener anticipadamente el importe para su crédito, cuando el crédito es a plazo.

Al cesionario también le representa utilidad ya que puede hacer una inversión en la que obtendrá rendimientos.

5.- LA CESION DE DERECHOS EN DERECHO MERCANTIL.

En esta material se presenta a través de 2 formas:

El descuento de créditos en libros que se regula por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

El descuento de títulos de crédito que se realizan por medio del endoso en propiedad.

6.- LOS EFECTOS DE LA CESION. (La cartera vencida de los bancos)

Art. 1915.- La cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio, salvo aquéllos que son inseparables de la persona del cedente.

Los intereses vencidos se presume que fueron cedidos con el crédito principal.

7.- NOTIFICACION DEL CESIONARIO AL DEUDOR.

Art. 1919.- En los casos a que se refiere el Artículo 1916, para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de la cesión ya sea judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante dos testigos o ante Notario.

Art. 1921.- Si el deudor está presente a la cesión y no se opone a ella, o si estando ausente la ha aceptado y esto se prueba, se tendrá por hecha la notificación.

8.- EFECTOS DE LA NOTIFICACION AL DEUDOR.

Art. 1924.- Hecha la notificación, no se libra el deudor sino pagando al cesionario.

2010-05-10

9.- EXCEPCIONES OPONIBLES AL CESIONARIO.

El deudor puede oponer todas las excepciones que tuviera frente al cedente y la que tenga en forma personal en contra del cesionario.

10.- CESIONARIOS SIMULTANEOS.

Art. 1922 C.C.- Si el crédito se ha cedido a varios cesionarios, tiene preferencia el que primero ha notificado la cesión al deudor, salvo lo dispuesto para títulos que deban registrarse.

11.- PAGO DEL CREDITO PO R EL DEUDOR.

Una vez que se hace la notificación al deudor acerca de la cesión este queda ligado frente al cesionario y es a él a quien tendrá que realizar el pago de la inteligencia de que si paga al deudor original o cedente no se libera de su obligación.

12.- CREDITOS INCESIBLES.

Los créditos no son susceptibles de cederse:

Por disposición de la ley.

Por convenio.

Por naturaleza del derecho.

XXIX.- SUBROGACION.

1.- SUBORACION ESPECIES.

El término subrogación en cualquier caso evoca la idea de una substitución, la cual puede ser de una cosa por otra o de una persona por otra, de donde resultan 2 especies de la subrogación.

Real

Personal.

2.- SUBROGACION PERSONAL.

Es el acto jurídico en virtud del cual hay una substitución admitida por la ley en el derecho de un acreedor, por un tercero que paga la deuda o bien presta al deudor fondos para pagarla, permaneciendo idéntica e invariable la relación obligatoria.

ELEMENTOS DE LA SUBROGACION PERSONAL.

La existencia de un crédito.

Un tercero con interés jurídico en pagar al acreedor.

Un tercero que presta al deudor dinero para que haga el pago de su deuda.

Subsistencia e inalterabilidad del crédito .Art. 1941 y 1942. C.C.

Art. 1941.-La subrogación se verifica por ministerio de ley y sin necesidad de la declaración alguna de los interesados.

I.- Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente,

Art. 1942.- Cuando la deuda fue pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare con ese objeto, el prestamista se subroga por ministerio de la ley en los derechos del acreedor, siempre que el préstamo constare en título auténtico en el que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda.

3.- PAGO SUBROGATORIO.

Este pago produce un doble efecto.

Desinteresa al acreedor original.

Lo substituye por la persona de un tercero.

4.- UTILIDAD DE LA SUBROGACION.

Esta figura jurídica representa utilidad para todas las partes que intervienen en ella, pues por ejemplo que el acreedor se ve beneficiado al recibir su pago en tiempo, el deudor se beneficia al cumplir con su obligación sin incurrir en mora y el tercero además de que beneficia haciéndole un favor a alguien utilidad si el crédito lo otorgan con interés.

5.- NATURALEZA JURIDICA DEL PAGO SUBROGATORIO.

La subrogación implica un verdadero pago puesto que liquida el derecho del acreedor originalmente, desinteresándolo de la relación crediticia lo que significa que el deudor cumplió con su obligación tal y como lo establece el artículo 1941, Fracción I del Código Civil.

6.- CLASES DE SUBROGACION PERSONAL.

Subrogación convencional.

Subrogación por disposición de la ley.

7.- SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS ENTRE LA SUBROGACION Y LA CESION DE DERECHOS.

SEMEJANZAS:

I.- En ambas figures se cambia la persona del acreedor por un tercero.

II.- En ambas figures la obligación sigue siendo la misma.

III.- En ambas figures el tercero que subsiste al acreedor goza de los mismos beneficios que tenia este.

DIFERENCIAS:

I.- En la subrogación el acreedor original no cuenta para nada en el acto jurídico.

II.- En la cesión de derechos el que tiene que realizarla es precisamente el acreedor.

III.- La subrogación implica un pago al acreedor original, la cesión de derechos no tiene ese carácter; es decir con la cesión de derechos no se hace ningún pago.

8.- FORMA SOLEMNE EN LA SUBROGACION.

De acuerdo con el artículo 1942 C. C. se infiere que el acto mediante el cual un tercero presta al deudor dinero para pagar. Es solemne.

2010-05-12

XXX.- ASUNCION O CESION DE DEUDA.

1.- CONCEPTO.- Es el acto jurídico de tipo contrato, en virtud del cual una persona a la que se le llama cedente y que es deudora en otro acto jurídico diverso, transmite la deuda que tiene frente a su acreedor en el otro acto y con la autorización de este, a otra persona que se denomina con el nombre de transmisiónario.

2.- UTILIDAD PRÁCTICA DE LA ASUNCION DE DEUDA.

Al acreedor le representa la ventaja de que si la acepta adquiera un deudor con mayor solvencia.

Al cedente le brinda la oportunidad de liberarse anticipadamente de su obligación.

Al transmisionario le representa las ventajas que se hayan pactado en el convenio.

3.- EFECTOS ESPECIALES DE LA ASUNCION DE DEUDA.

El deudor original queda fuera de la relación crediticia.

El crédito de la deuda permanece o continúa siendo la misma.

El transmisionario o nuevo deudor asume todas las obligaciones que se habían pactado en el crédito original.

Si el crédito o la deuda estaban garantizados con fianza, prenda o hipoteca, estas continúan con los mismos bienes o con otros diversos.

XXXI.- GESTION DE NEGOCIOS, ADJUDICACION Y TRADICION.

1.- CONCEPTO DE GESTION DE NEGOCIOS.

Es el hecho jurídico stricto sensu en virtud del cual una persona que recibe el nombre de gestor se encarga voluntariamente y gratuitamente de un asunto de otra persona que recibe el nombre de dueño, con el ánimo de obligarlo y sin ser su representante por mandato de ley, por convenio o por acto unilateral de poder.

2.- TRANSMISION DE LA OBLIGACION POR LA GESTION.

El gestor al hacerse cargo de un negocio ajeno, lo debe guiar la intención de obligar al dueño, ya que si no tiene esa intención entonces no habrá gestión sino otra figura jurídica distinta.

3.- CONCEPTO DE ADJUDICACION.

Es el acto jurídico unilateral de Autoridad del Estado, que se lleva acabo a través de un funcionario judicial o administrativo, por el cual este hace ingresar al patrimonio de otra persona un derecho patrimonial pecuniario y que era antes titularidad de un tercero, mediante un procedimiento establecido por la propia ley; o bien es el acto por medio del cual un particular hace ingresar al patrimonio de otro particular un elemento pecuniario, a través de un procedimiento judicial o administrativo.

4.- CONCEPTO DE TRADICION.

Es la entrega real jurídica o virtual de un bien que hace su poseedor a otra persona se produzca o no la transferencia de la posesión a título de dominio, del referido bien.

TERCER EXAMEN PARCIAL

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