CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL

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CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL: 3 DE OCTUBRE DE 2008.

Código publicado en el Diario Oficial de la Federación, el sábado 29 de agosto de 1931.

Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- México.- Secretaría de Gobernación.

El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el siguiente Decreto:

"PASCUAL ORTIZ RUBIO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que en uso de las facultades extraordinarias que me fueron concedidas por Decreto del H. Congreso de la Unión, de 2 de enero de 1931, he tenido a bien expedir el siguiente

(REFORMADA SU DENOMINACION, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974)

CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL

TITULO PRELIMINAR

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974)

ARTICULO 1º.- Corresponde exclusivamente a los tribunales penales del Distrito Federal:

I.- Declarar, en la forma y términos que esta ley establece, cuándo un hecho ejecutado en las entidades mencionadas es o no delito;

II.- Declarar la responsabilidad o la irresponsabilidad de las personas acusadas ante ellos; y

III.- Aplicar las sanciones que señalen las leyes.

Sólo estas declaraciones se tendrán como verdad legal.

ARTICULO 2º.- Al Ministerio Público corresponde el ejercicio exclusivo de la acción penal, la cual tiene por objeto:

(F. DE E., D.O.F. 11 DE SEPTIEMBRE DE 1931)

I.- Pedir la aplicación de las sanciones establecidas en las leyes penales;

II.- Pedir la libertad de los procesados, en la forma y términos que previene la ley;

(REFORMADA, G.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2002)

III.- Pedir la reparación del daño, en los términos especificados en el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal.

TITULO PRIMERO

Reglas Generales

CAPITULO I

Acción Penal

ARTICULO 3º.- Corresponde al Ministerio Público:

(REFORMADA, G.O. 3 DE MAYO DE 1999)

I.- Dirigir a la Policía Judicial en la investigación que ésta haga para comprobar el cuerpo del delito ordenándole la práctica de las diligencias que, a su juicio, estime necesarias para cumplir debidamente con su cometido, o practicando él mismo aquellas diligencias;

II.- Pedir al juez a quien se consigne el asunto la práctica de todas aquellas diligencias que, a su juicio, sean necesarias para comprobar la existencia del delito y de sus modalidades;

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)

III.- Ordenar, en los casos a que se refiere el artículo 266 de este Código la detención o retención según el caso, y solicitar cuando proceda la orden de aprehensión;

IV.- Interponer los recursos que señala la ley y seguir los incidentes que la misma admite;

V.- Pedir al Juez la práctica de las diligencias necesarias para comprobar la responsabilidad del acusado;

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⏰ Última actualización: Feb 24, 2010 ⏰

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