Derecho administrativo I

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2. Derecho administrativo: Derecho público, Derecho garantizador

El DA debe ser considerado Derecho público, ya que está destinado, de una u otra manera a las AAPP. Lo que importa para separar el Derecho público del privado no es la posibilidad de aplicación de una norma a unos u otros sujetos, sino el destino de la normas, como factor decisivo.

Así, las normas de Derecho privado son las que tienen por destinatario a todos los sujetos en general (aunque sean sólo personas físicas), normas de Derecho público son las que tienen como destinatario al Estado o las AAPP, como sujetos de Derecho.

El DA es el Derecho público común y general, del que habría que excluir las ramas del Derecho que están por encima del Derecho público y del Derecho privado:

El Derecho legislativo: que regula el sistema de fuentes, los modos de producción del Derecho y el distinto valor de las normas.

El Derecho penal y el Derecho procesal: que garantizan tanto el cumplimiento del Derecho privado como del público.

Por Derecho garantizador se entiende aquél en el que el Estado no actúa como sujeto de Derecho, sino como garante del mismo, tanto del Derecho privado como del público. Forman parte del Derecho garantizador el Derecho penal y procesal que, no es Derecho administrativo, aquellas partes del DA que regulan las funciones cuasijudiciales, represivas y arbitrales y de ejecución forzosa de las AAPP.

3. El concepto de Administración pública y su relativa extensión a la totalidad de los poderes del Estado

3.1. El Derecho administrativo como Derecho de la Administración pública

DA es el conjunto de normas y principios destinados a regir la organización y el comportamiento de las AAPP. Pero ¿qué o cuáles son las AAPP?

No son AAPP, claramente, las organizaciones o poderes estatales que tienen funciones de creación de Derecho o de su garantía:

Los Parlamentos (Las Cortes Generales y las Asambleas legislativas de las CCAA).

El poder judicial (Los Jueces y Tribunales).

Sí son AAPP, por otra parte:

La Administración del Estado, bajo la dependencia del Gobierno (Ministerios, Secretarías de Estado, Subsecretarías, Direcciones Generales, Subdirecciones, Servicios, Secciones, Negociados, y su organización periférica, las Delegaciones del Gobierno.

Las Administraciones territoriales: las CCAA, las Provincias y los Municipios.

Las Entidades de Derecho público (organismos autónomos, entidades públicas empresariales, administraciones independientes), que dependen de las anteriores.

Todas las anteriores están sujetas a control de la jurisdicción Contencioso-Administrativa (C-A), que en su art. 1.2 establece que se entenderá por AAPP todas las anteriores.

Aunque no sean propiamente AAPP, se rigen por el DA, las siguientes instituciones, cuando desarrollan actividades materialmente administrativas (contratación, régimen de personal, patrimonio), que no son su esencia, pero que necesitan ser desarrolladas:

Las Cortes Generales y las Asambleas legislativas de las CCAA.

El Consejo General del Poder Judicial.

El Tribunal Constitucional, la Corona, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas.

Aunque las actividades instrumentales de estos órganos no estaban, en un principio, sujetas a ningún control judicial (ni C-A, ni ninguno otro), lo que podía ir en contra del art. 24 C.E. (derecho de protección judicial frente a todos los poderes públicos), se han ido introduciendo controles de dichas actividades de la siguiente manera:

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⏰ Last updated: May 25, 2010 ⏰

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