codigo de comercio argentino

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7.- Si un acto es comercial para una sola de las partes, todos los contrayentes quedan por razón de el, sujetos a la ley mercantil, excepto a las disposiciones relativas a las personas de los comerciantes, y salvo que de la disposición de dicha ley resulte que no se refiere sino al contratante para quien tiene el acto carácter comercial.

8.- La ley declara actos de comercio en general:

1) Toda adquisición a título oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre ella, para lucrar con su enajenación, bien sea en el mismo estado que se adquirió o después de darle otra forma de mayor o menor valor;

2) La transmisión a que se refiere el inciso anterior;

3) Toda operación de cambio, banco, corretaje o remate;

4) Toda negociación sobre letras de cambio o de plaza, cheques o cualquier otro género de papel endosable o al portador;

5) Las empresas de fábricas, comisiones, mandatos comerciales, depósitos o transportes de mercaderías o personas por agua o por tierra;

6) Los seguros y las sociedades anónimas, sea cual fuere su objeto;

7) Los fletamentos, construcción, compra o venta de buques, aparejos, provisiones y todo lo relativo al comercio marítimo;

8) Las operaciones de los factores tenedores de libros y otros empleados de los comerciantes, en cuanto concierne al comercio del negociante de quien dependen;

9) Las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los comerciantes;

10) Las cartas de crédito, fianzas, prenda y demás accesorios de una operación comercial;

11) Los demás actos especialmente legislados en este código.

Cap. II - De la capacidad legal para ejercer el comercio

9.- Es hábil para ejercer el comercio toda persona que, según las leyes comunes, tiene la libre Administración de sus bienes.

Los que según estas mismas leyes no se obligan por sus pactos o contratos, son igualmente incapaces para celebrar actos de comercio, salvo las modificaciones de los artículos siguientes.

10.- Toda persona mayor de 18 años puede ejercer el comercio con tal que acredite estar emancipado o autorizado legalmente.

11.- Es legítima la emancipación:

1) Conteniendo autorización expresa del padre y de la madre.

2) Siendo inscripta y hecha pública en el tribunal de comercio respectivo.

llenados estos requisitos, el menor será reputado mayor para todos los actos y obligaciones comerciales.

12.- El hijo de dieciocho años, que fuese asociado al comercio del padre o de la madre, o de ambos, será reputado autorizado y mayor para todos los efectos legales en las negociaciones mercantiles de la sociedad.

La autorización otorgada no puede ser retirada al menor sino por el juez, a instancia del padre, de la madre, del tutor o ministerio pupilar, según el caso y previo conocimiento de causa. Este retiro, para surtir efecto contra terceros que no lo confieren, deberá ser inscripto y publicado en el Tribunal de Comercio respectivo.

13.- El matrimonio de la mujer comerciante no altera sus derechos y obligaciones relativamente al comercio. Se presume autorizada por el marido, mientras éste no manifestare lo contrario por circular dirigida a las personas con quienes ella tuviere relaciones comerciales, inscripta en el registro de comercio respectivo y publicada en los periódicos del lugar.

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⏰ Last updated: Aug 14, 2010 ⏰

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