publicación oficial.
Modificado por: Ley 16.504 Art.1 (Sustituído. (B.O. 03-11-64). )
Artículo 3
*ARTICULO 3.- A partir de su entrada en vigencia, las leyes se
aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones
jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de
orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad
establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos
amparados por garantías constitucionales.
A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas
leyes supletorias.
Modificado por: Ley 17.711 Art.1 (Sustituído por inciso 1). (B.O. 26-04-68). A partir del 01-07-68 art. 7. )
Artículo 4
*ARTICULO 4.- Nota de redacción: Derogado por la Ley 17711.
Derogado por: Ley 17.711 Art.1 ((B.O. 26-04-68). Por inciso 2). A partir del 01-07-68 por art. 7. )
Artículo 5
*ARTICULO 5.- (Nota de redacción) Derogado por la Ley 17711.
Derogado por: Ley 17.711 Art.1 ((B.O. 26-04-68). Por inc. 3). A partir del 01-07-68 por art. 7)
Artículo 6
ARTICULO 6.- La capacidad o incapacidad de las personas
domiciliadas en el territorio de la República, sean nacionales o
extranjeras será juzgada por las leyes de este Código, aún cuando
se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en país
extranjero.
Artículo 7
ARTICULO 7.- La capacidad o incapacidad de las personas
domiciliadas fuera del territorio de la República, será juzgada por
las leyes de su respectivo domicilio, aun cuando se trate de actos
ejecutados o de bienes existentes en la República
Artículo 8
ARTICULO 8.- Los actos, los contratos hechos y los derechos
adquiridos fuera del lugar del domicilio de la persona, son regidos
por las leyes del lugar en que se han verificado; pero no tendrán
ejecución en la República, respecto de los bienes situados en el
territorio, si no son conformes a las leyes del país, que reglan la
capacidad, estado y condición de las personas.
Artículo 9
ARTICULO 9.- Las incapacidades contra las leyes de la naturaleza,
como la esclavitud, o las que revistan el carácter de penales, son
meramente territoriales.
Artículo 10
ARTICULO 10.- Los bienes raíces situados en la República son
exclusivamente regidos por las leyes del país, respecto a su
codigo civil argentino
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