CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL

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CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 1931.

Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- México.- Secretaría de Gobernación.

El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el siguiente Decreto:

"PASCUAL ORTIZ RUBIO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que en uso de las facultades que le fueron concedidas por Decreto de 2 de enero de 1931, ha tenido a bien expedir el siguiente

CODIGO Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

LIBRO PRIMERO

TITULO PRELIMINAR

ARTICULO 1o.- Este Código se aplicará en el Distrito Federal por los delitos de la competencia del fuero común cometidos en su territorio.

ARTICULO 2o.- Se aplicará asimismo por los delitos:

I. Cometidos en alguna entidad federativa, cuando produzcan sus efectos dentro del territorio del Distrito Federal; y

II. Continuos o continuados, cometidos en alguna entidad federativa y que se sigan cometiendo en el territorio del Distrito Federal.

ARTICULO 3o.- Se Deroga

ARTICULO 4o.- Se Deroga

ARTICULO 5o.- Se Deroga

ARTICULO 6o.- Cuando se cometa un delito no previsto en este Código, pero sí en una ley especial o en un tratado internacional de observancia obligatoria en México, se aplicarán éstos, tomando en cuenta las disposiciones del Libro Primero del presente Código y, en su caso, las conducentes del Libro Segundo.

Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general.

TITULO PRIMERO

Responsabilidad penal

CAPITULO I

Reglas generales sobre delitos y responsabilidad

ARTICULO 7o.- Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales.

En los delitos de resultado material también será atribuible el resultado típico producido al que omita impedirlo, si éste tenia el deber jurídico de evitarlo. En estos casos se considerará que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se determine que el que omite impedirlo tenia el deber de actuar para ello, derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar precedente.

El delito es:

I.- Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos;

II.- Permanente o continuo, cuando la consumación se prolonga en el tiempo, y

III.- Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas y unidad de sujeto pasivo, se viola el mismo precepto legal.

ARTICULO 8o.- Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente.

ARTICULO 9o.- Obra dolosamente el que, conociendo los elementos del tipo penal, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepte la realización del hecho descrito por la ley, y

Obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales.

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⏰ Última actualización: Feb 24, 2010 ⏰

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