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Pluralidad de defensores 

Artículo 107. Cuando el imputado tenga varios defensores, cualquiera de ellos podrá recibir las notificaciones que correspondan a la defensa, en cuyo caso surtirá efectos para todos.

Nulidad de notificaciones 

Artículo 108. Las notificaciones serán nulas siempre que causen indefensión; cuando exista error en la identidad de la persona notificada; la resolución haya sido notificada en forma incompleta; no haya constancia de la fecha de la notificación o de la entrega de la copia; falte alguna de las firmas requeridas en la notificación; exista disconformidad entre el original y la copia recibida por el interesado; y en cualquier otro caso que haya dejado sin defensa al inculpado.

TÍTULO TERCERO 

ACCIÓN PENAL

CAPÍTULO I 

DE LA ACCIÓN PENAL

Del ejercicio de la acción penal 

Artículo 109. El ejercicio de la acción penal corresponde al ministerio público.

Este código determinará los casos en que el ofendido o la víctima del delito podrán ejercer la acción penal en forma directa ante la autoridad judicial.

Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar salvo expresa disposición legal en contrario.

CAPÍTULO II 

CRITERIOS DE OPORTUNIDAD

Principio de legalidad procesal y oportunidad 

Artículo 110. El ministerio público deberá ejercer la acción penal en todos los casos en que sea procedente.

No obstante lo anterior, el ministerio público podrá prescindir total o parcialmente de la persecución penal, que se limite a alguno o varios hechos delictuosos o a alguna de las personas que participaron en el mismo, cuando:

I. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia, por lo exiguo de la contribución del partícipe por su mínima culpabilidad, no afecte el interés público, salvo que haya sido cometido por un servidor público estatal o municipal en ejercicio de sus funciones;

II. Cuando el imputado haya realizado una conducta cuando estaba a su alcance para impedir la ejecución del hecho delictuoso o haya contribuido decisivamente al esclarecimiento de la participación de otros imputados en el mismo hecho o en otro más grave;

III. Cuando el imputado haya sufrido, como consecuencia directa del hecho, un daño físico o psíquico, grave o irreparable que le incapacite para el ejercicio de sus ocupaciones ordinarias o cuando tratándose de un delito culposo haya sufrido un daño de carácter moral de difícil superación;

IV. Cuando la pena que corresponda por el delito de cuya persecución se prescinda, carezca de importancia en consideración a la pena ya impuesta, a la que corresponde por los restantes hechos o calificaciones o a la que se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero;

V. Cuando el inculpado sea entregado en extradición por la misma conducta o por diversa, en el caso de que la sanción impuesta por el requirente reste trascendencia a la que se le pudiese imponer;

VI. Cuando la realización del procedimiento implique riesgo o amenazas graves a la seguridad exterior del Estado;

VII. Cuando exista colaboración del inculpado para evitar la consumación de delitos graves o lograr la desarticulación de organizaciones criminales;

VIII. Cuando el inculpado haya sufrido, por su conducta culposa, daño grave que haga desproporcionada o inhumana la aplicación de la sanción;

IX. Cuando el delito no siendo grave, afecte un bien jurídico individual y se haya reparado el daño causado, determinándose objetivamente la ausencia de interés público en la persecución;

X. Cuando el reproche de culpabilidad hacia la conducta sea de tan secundaria consideración que haga a la sanción penal una respuesta desproporcionada;

XI. Cuando la persecución penal de un delito que comprende problemas sociales más significativos, siempre y cuando exista y se produzca una solución alternativa, adecuada a los intereses de las víctimas y la sociedad;

XII. Cuando se emplee cualquier mecanismo alternativo para la solución del conflicto, previsto en el presente ordenamiento;

XIII. Cuando el imputado se encuentre afectado por una enfermedad incurable, en estado terminal, según dictamen pericial, o tenga más de 70 años y no exista mayor daño al interés social.

El ministerio público deberá aplicar los criterios de oportunidad sobre la base de razones objetivas y sin discriminación, valorando cada caso en lo individual, según los criterios generales que al efecto se hayan dispuesto por la Procuraduría General de Justicia del Estado. En los casos en que se verifique un daño, éste deberá ser previamente reparado en forma razonable.

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