Ley 340
CODIGO CIVIL.
BUENOS AIRES, 25 DE SETIEMBRE DE 1869
NO PUBLICADO EN BOLETIN OFICIAL
- LEY VIGENTE -
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos
en Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
OBSERVACIONES GENERALES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 5
OBSERVACION: LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL DECRETO 1387/01
(B.O. 02-11-2001) SON EN VIRTUD DE LA DELEGACION DE FACULTADES
OTORGADAS AL PODER EJECUTIVO POR LA LEY 25.414.
TEMA
CODIGO CIVIL
Artículo 1
ARTICULO 1.- El Código Civil redactado por el doctor Dalmacio Vélez
Sársfield se observará como ley en la República Argentina desde el
1 de enero de 1871.
Artículo 2
ARTICULO 2.- La Suprema Corte de Justicia y tribunales federales
de la Nación darán cuenta al Ministro de Justicia, en un informe
anual, de las dudas y dificultades que ofreciere en la práctica, la
aplicación del código, así como de los vacíos que encontrasen en
sus disposiciones para presentarlas oportunamente al Congreso.
Artículo 3
ARTICULO 3.- El Poder Ejecutivo recabará de los Tribunales de Provincia, por conducto de los respectivos gobiernos, iguales
informes para los fines del artículo anterior.
Artículo 4
ARTICULO 4.- Autorízase al Poder Ejecutivo para hacer los gastos que
demande la impresión del Código Civil, debiendo sólo tenerse por
auténticas las ediciones oficiales.
Artículo 5
ARTICULO 5.- Comuníquese, etcétera.
FIRMANTES
FIRMANTES
DERECHO CIVIL-CODIGO CIVIL-
TITULOS PRELIMINARES (artículos 1 al 29)
TITULO I
De las leyes (artículos 1 al 22)
Artículo 1
ARTICULO 1.- Las leyes son obligatorias para todos los que habitan
el territorio de la República, sean ciudadanos o extranjeros,
domiciliados o transeúntes.
Artículo 2
*ARTICULO 2.- Las leyes no son obligatorias sino después de su
publicación y desde el día que determinen. Si no designan tiempo,
serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su