CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL

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VI.- Pedir al juez la aplicación de la sanción que en el caso concreto estime aplicable; y

VII.- Pedir la libertad del detenido cuando ésta proceda.

(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2004)

ARTICULO 3º Bis.- En las averiguaciones previas en que se demuestre plenamente que el inculpado actuó en circunstancias que excluyen la responsabilidad penal, se actuará de conformidad con lo siguiente:

I.- Siempre que se trate de la integración de una averiguación previa con detenido, dentro del plazo a que se refiere el artículo 268 Bis de este Código, el Ministerio Público, previa autorización del Procurador General de Justicia del Distrito Federal, determinará el no ejercicio de la acción penal y ordenará la libertad inmediata del detenido.

Si para integrar la averiguación previa fuese necesario mayor tiempo del señalado en el párrafo anterior, el detenido será puesto en libertad bajo las reservas de ley, sin perjuicio de que la indagatoria continué sin detenido.

II.- Siempre que se trate de la integración de una averiguación previa sin detenido, se seguirán los plazos y formalidades a que se refiere este Código para la integración de las averiguaciones previas en general.

En cualquiera de los casos a que se refiere este artículo, la determinación del no ejercicio de la acción penal se notificará al querellante, denunciante u ofendido, mediante notificación personal, para el ejercicio, en su caso, del derecho a que alude el cuarto párrafo del artículo 21 Constitucional.

(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)

ARTICULO 4º.- Cuando de la averiguación previa no aparezca detención de persona alguna, el Ministerio Público practicará todas las diligencias necesarias, hasta dejar comprobados los requisitos que señala el artículo 16 constitucional para obtener la orden de aprehensión.

ARTICULO 5º.- (DEROGADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)

(REFORMADO, G.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2002)

ARTICULO 6°.- El Ministerio Público pedirá al Juez la aplicación de la sanción correspondiente al caso concreto de que se trate o la libertad del procesado, sea por que el delito no haya existido, sea por que, existiendo, no sea imputable al procesado o por que exista a favor de éste alguna de las causas de exclusión del delito previstas en el Capítulo V, Título Segundo, Libro Primero del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal o alguna de las circunstancias de extinción de la pretensión punitiva a que se refiere el Título Quinto del Libro Primero de dicho ordenamiento.

(F. DE E., D.O.F. 11 DE SEPTIEMBRE DE 1931)

ARTICULO 7º.- En el primer caso del artículo anterior, el Ministerio Público presentará sus conclusiones en las que, después de hacer resumen de los hechos que aparezcan comprobados en el proceso, fijará con precisión las disposiciones penales que, a su juicio, sean aplicables.

ARTICULO 8º.- En el segundo caso del artículo 6° el Agente del Ministerio Público presentará al juez de los autos su promoción en la que expresará los hechos y preceptos de derecho en que se funde para pedir la libertad del acusado.

(ADICIONADO, G.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (REPUBLICADO [N. DE E. REFORMADO] D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1999)

CAPITULO I BIS

De las víctimas o los ofendidos por algún delito

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, G.O. 4 DE JUNIO DE 2004)

ARTICULO 9°.- Los denunciantes, querellantes y las víctimas u ofendidos por la comisión de un delito tendrán derecho, en la averiguación previa o en el proceso, según corresponda:

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⏰ Última actualización: Feb 24, 2010 ⏰

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