C.-Que el derecho considere esa conducta para los efectos de responsabilizar a quien la produjo.
Es necesario que la conducta culpable que produce un daño este tipificada en la ley ya que de lo contrario no podrá responsabilizarse al autor aun y cuando se haya causado el detrimento patrimonial.
2010-01-27
TEORIA UNITARIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.
1.- Especies de responsabilidad civil.
I.- Responsabilidad de cumplir.
II.- Responsabilidad de no cumplir (civil),
Hecho lícito o ilícito.
RESPONDER.- Viene del vocablo respondere que significa responder y jurídicamente hablando se tiene que en lo civil se debe responder por los actos o hechos que se realicen, de lo anterior se desprenden 2 tipos de responsabilidad civil.
RESPONSABILIDAD.- En la que se cumple lo prometido y por ello no se indemniza.
RESPONSABILIDAD CIVIL.- En la que se indemniza a la persona que resulta victima de un detrimento patrimonial ya sea pecuniaria o moral.
Esta segunda forma de responsabilidad puede provenir de 2 fuentes la generada por un hecho ilícito y la generada por un hecho lícito.
2.- CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL.- Es la necesidad impuesta por la ley a una persona que con una conducta lícita o ilícita generó un detrimento patrimonial a otra persona que consiste en volver las cosas al estado que tenían antes de la conducta dañosa y de no ser posible lo anterior el pago de daños y perjuicios.
3.- RESPONSABILIDAD CIVIL GENERADA POR UN HECHO ILICITO, CONCEPTO.- Es una conducta que implica restituir las cosas al estado que tenían y de no ser posible la restitución del detrimento patrimonial, el pago de una cantidad de dinero por concepto de daños o perjuicios, generándose por una acción u omisión de quien lo cometió por si mismo o una persona a su cuidado o por cosas que posee y que originó con ello la violación culpable de un deber jurídico stricto sensu o de una obligación lato sensu, en cualquiera de sus especies.
Especies; Declaración unilateral de voluntad y el contrato.
4.- ELEMENTOS DEL CONCEPTO ANTERIOR.
Una conducta positiva o negativa traducida en:
a) Una acción u omisión.
POR ACCION SE DEBE ENTENDER.- En hacer lo contrario a lo que un deber jurídico determina, a lo creado en una declaración unilateral de voluntad o a lo pactado por las partes en un convenio.
UNA OMISIÓN CONSISTE.- En no hacer lo que el deber jurídico, la obligación previa contractual o una declaración unilateral de voluntad manda ordena o establece. Ejemplo:
Art. 806 C. Civil.- En un predio no pueden hacerse excavaciones o construcciones que hagan perder el sostén necesario al suelo de la propiedad vecina; a menos que se hagan las obras de consolidación indispensables para evitar todo daño a este predio.
b) Detrimento patrimonial. Art. 1991 y 1992 del C. Civil.
Art. 1991.- Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación.
Art. 1992.- Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación.
c) Relación de causalidad entre la conducta ilícita de acción u omisión y el daño o perjuicio.
El daño y el perjuicio que se causen deben ser consecuencia directa e inmediata de la conducta ilícita de acción u omisión y no presentarse como una consecuencia indirecta mediata.
APUNTES DERECHO CIVIL 3
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