El Poder Ejecutivo determinará las zonas ribereñas o anexas a ellas que deben ser reservadas para
la defensa nacional, servicios públicos, de saneamiento, ornato, recreación y otros.
Artículo 6º.-Las tierras a que se refieren los incisos f) y g) del artículo anterior podrán ser
enajenadas por el Estado cuando se destinen a fines de Vivienda o de Reforma Agraria. Si se
solicitan para otros fines sólo podrán ser objeto de concesión.
Artículo 7º.-El Poder Ejecutivo podrá:
a. Reservar aguas para cualquier finalidad de interés público;
CONCORDANCIA: D.S. Nº 044-2001-AG
b. Reorganizar una zona, cuenca hidrográfica o valle para una mejor o más racional
utilización de las aguas;
c. Declarar zonas de protección, en las cuales, cualquier actividad que afecte a los
recursos de agua, podrá ser limitada, condicionada, o prohibida;
d. Declarar los estados de emergencia a que se refiere la presente Ley;
e. Autorizar la desviación de aguas de una cuenca a otra que requiera ser desarrollada;
y
f. Sustituir una fuente de abastecimiento de agua de uno o más usuarios, por otra de
similar cantidad y calidad, para lograr un mejor o más racional aprovechamiento de los recursos.
Artículo 8º.-Toda persona, incluyendo las entidades del Sector Público Nacional y de los
Gobiernos Locales, requiere permiso, autorización o licencia según proceda, para utilizar aguas, con
excepción de las destinadas a satisfacer necesidades primarias.
Artículo 9º.-Declárese de necesidad y utilidad pública: conservar, preservar e incrementar
los recursos hídricos; regularizar el régimen de las aguas obtener una racional eficiente, económica y
múltiple utilización de los recursos hídricos; promover, financiar y realizar las investigaciones,
estudios y obras necesarias para tales fines.
Sistema Peruano de Información Jurídica Ministerio de Justicia
20/04/2006 03:36:16 p.m. Página 4
Actualizado al: 31/03/06
CONCORDANCIAS: D.S. Nº 042-2005-AG (Disponen reservar volúmenes de aguas superficiales de
libre disponibilidad a favor del "Proyecto Afianzamiento Hídrico
del Valle de Tambo" por el plazo de dos años)
Artículo 10º.-El Ministerio de Agricultura y Pesquería en cuanto a la conservación e
incremento, y el Ministerio de Salud en lo que respecta a la preservación de los recursos hídricos,
están obligados a:
a. Realizar los estudios e investigaciones que fuesen necesarios;
b. Dictar las providencias que persigan, sancionen y pongan fin a la contaminación o
pérdida de las aguas, cuidando su cumplimiento;
c. Desarrollar acción educativa y asistencia-técnica permanentes para formar
conciencia pública sobre la necesidad de conservar y preservar las aguas; y
d. Promover programas de forestación de cuencas, defensa de bosques,
encauzamiento de cursos de agua y preservación contra su acción erosiva.
Artículo 11º.-La medición volumétrica es la norma general que se aplicará en los diversos
usos de las aguas, siendo obligatorio que los usuarios instalen los dispositivos de control y medición
para su distribución y aprovechamiento adecuados.
Todo sistema destinado a usar aguas debe disponer de las obras e instalaciones necesarias para su
medición y control adecuados.
Artículo 12º.- Los usuarios de cada Distrito de Riego abonarán tarifas que serán fijadas por
unidad de volúmen para cada uso. Dichas tarifas servirán de base para cubrir los costos de
explotación y distribución de los recursos de agua, incluyendo las del subsuelo, así como para la
financiación de estudios y obras hidráulicas necesarios para el desarrollo de la zona.
CONCORDANCIAS. D.S. N° 012-2005-AG (Tarifas por uso de agua superficial con fines no agrarios
por categorías, correspondientes al año 2005)
La Autoridad de Aguas reintegrará a los usuarios que exploten pozos considerados en los Planes de
Cultivo y Riego, los gastos de operación y mantenimiento correspondientes.
Artículo 13º.-Son forzosas las ocupaciones temporales la implantación de servidumbres y
las expropiaciones necesarias para el uso, conservación o preservación de las aguas.
Artículo 14º.- Nadie podrá variar el régimen, la naturaleza o la calidad de las aguas, ni
alterar los cauces ni el uso público de los mismos sin la correspondiente autorización; y en ningún
caso, si con ello se perjudica la salud pública o se causa daño a la colectividad o a los recursos
naturales o se atenta contra la seguridad o soberanía nacionales. Tampoco se podrá obstruir los
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