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Ley General de Aguas - Perú

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El Poder Ejecutivo determinará las zonas ribereñas o anexas a ellas que deben ser reservadas para 

la defensa nacional, servicios públicos, de saneamiento, ornato, recreación y otros. 

Artículo 6º.-Las tierras a que se refieren los incisos f) y g) del artículo anterior podrán ser 

enajenadas por el Estado cuando se destinen a fines de Vivienda o de Reforma Agraria. Si se 

solicitan para otros fines sólo podrán ser objeto de concesión. 

Artículo 7º.-El Poder Ejecutivo podrá: 

a. Reservar aguas para cualquier finalidad de interés público; 

CONCORDANCIA: D.S. Nº 044-2001-AG 

b. Reorganizar una zona, cuenca hidrográfica o valle para una mejor o más racional 

utilización de las aguas; 

c. Declarar zonas de protección, en las cuales, cualquier actividad que afecte a los 

recursos de agua, podrá ser limitada, condicionada, o prohibida; 

d. Declarar los estados de emergencia a que se refiere la presente Ley; 

e. Autorizar la desviación de aguas de una cuenca a otra que requiera ser desarrollada; 

f. Sustituir una fuente de abastecimiento de agua de uno o más usuarios, por otra de 

similar cantidad y calidad, para lograr un mejor o más racional aprovechamiento de los recursos. 

Artículo 8º.-Toda persona, incluyendo las entidades del Sector Público Nacional y de los 

Gobiernos Locales, requiere permiso, autorización o licencia según proceda, para utilizar aguas, con 

excepción de las destinadas a satisfacer necesidades primarias. 

Artículo 9º.-Declárese de necesidad y utilidad pública: conservar, preservar e incrementar 

los recursos hídricos; regularizar el régimen de las aguas obtener una racional eficiente, económica y 

múltiple utilización de los recursos hídricos; promover, financiar y realizar las investigaciones, 

estudios y obras necesarias para tales fines. 

Sistema Peruano de Información Jurídica Ministerio de Justicia 

20/04/2006 03:36:16 p.m. Página 4 

Actualizado al: 31/03/06 

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 042-2005-AG (Disponen reservar volúmenes de aguas superficiales de 

libre disponibilidad a favor del "Proyecto Afianzamiento Hídrico 

del Valle de Tambo" por el plazo de dos años) 

Artículo 10º.-El Ministerio de Agricultura y Pesquería en cuanto a la conservación e 

incremento, y el Ministerio de Salud en lo que respecta a la preservación de los recursos hídricos, 

están obligados a: 

a. Realizar los estudios e investigaciones que fuesen necesarios; 

b. Dictar las providencias que persigan, sancionen y pongan fin a la contaminación o 

pérdida de las aguas, cuidando su cumplimiento; 

c. Desarrollar acción educativa y asistencia-técnica permanentes para formar 

conciencia pública sobre la necesidad de conservar y preservar las aguas; y 

d. Promover programas de forestación de cuencas, defensa de bosques, 

encauzamiento de cursos de agua y preservación contra su acción erosiva. 

Artículo 11º.-La medición volumétrica es la norma general que se aplicará en los diversos 

usos de las aguas, siendo obligatorio que los usuarios instalen los dispositivos de control y medición 

para su distribución y aprovechamiento adecuados. 

Todo sistema destinado a usar aguas debe disponer de las obras e instalaciones necesarias para su 

medición y control adecuados. 

Artículo 12º.- Los usuarios de cada Distrito de Riego abonarán tarifas que serán fijadas por 

unidad de volúmen para cada uso. Dichas tarifas servirán de base para cubrir los costos de 

explotación y distribución de los recursos de agua, incluyendo las del subsuelo, así como para la 

financiación de estudios y obras hidráulicas necesarios para el desarrollo de la zona. 

CONCORDANCIAS. D.S. N° 012-2005-AG (Tarifas por uso de agua superficial con fines no agrarios 

por categorías, correspondientes al año 2005) 

La Autoridad de Aguas reintegrará a los usuarios que exploten pozos considerados en los Planes de 

Cultivo y Riego, los gastos de operación y mantenimiento correspondientes. 

Artículo 13º.-Son forzosas las ocupaciones temporales la implantación de servidumbres y 

las expropiaciones necesarias para el uso, conservación o preservación de las aguas. 

Artículo 14º.- Nadie podrá variar el régimen, la naturaleza o la calidad de las aguas, ni 

alterar los cauces ni el uso público de los mismos sin la correspondiente autorización; y en ningún 

caso, si con ello se perjudica la salud pública o se causa daño a la colectividad o a los recursos 

naturales o se atenta contra la seguridad o soberanía nacionales. Tampoco se podrá obstruir los

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